Ley 26061. Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Objeto. Principios, derechos y garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.Modificación de los Códigos Civil y Proc

LEY  26061


Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes — Objeto — Principios, derechos y garantías — Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes — Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia — Creación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia — Modificación de los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación – Derogación de la ley 10.903 y el Decreto  1606/90 


Boletín Oficial 26/10/2005


El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° – OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO 2° – APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. 

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e in transiGibles.

ARTICULO 3° – INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. 

Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho; 

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 

d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; 

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; 

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4° – POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 

b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas

políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; 

c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; 

d) Promoción de redes intersectoriales locales; 

e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 5° – RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. 

En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. 

Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 

2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.

ARTICULO 6° – PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 7° – RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 8° – DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

ARTICULO 9° – DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 10. – DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO 11. – DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que

dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.

En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.

ARTICULO 12. – GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.

Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.

ARTICULO 13. – DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

ARTICULO 14. – DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:

a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; 

b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; 

c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; 

d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.

Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

ARTICULO 15. – DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

ARTICULO 16. – GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 17. – PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.

La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.

ARTICULO 18. – MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que

conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

ARTICULO 19. – DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.

Este derecho comprende:

a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; 

b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; 

c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 20. – DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.

ARTICULO 21. – DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

ARTICULO 22. – DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

ARTICULO 23. – DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; 

b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

ARTICULO 24. – DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; 

b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.

ARTICULO 25. – DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.

Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

ARTICULO 26. – DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

ARTICULO 27. – GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño,

en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; 

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; 

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; 

d) A participar activamente en todo el procedimiento; 

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

ARTICULO 28. – PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.

ARTICULO 29. – PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.


ARTICULO 30. – DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.

ARTICULO 31. – DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.

TITULO III

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 32. – CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; 

b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; 

c) Recursos económicos; 

d) Procedimientos; 

e) Medidas de protección de derechos; 

f) Medidas de protección excepcional de derechos.

ARTICULO 33. – MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.


La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

ARTICULO 34. – FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o

restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

ARTICULO 35. – APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 36. – PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.

ARTICULO 37. – MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar; 

b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; 

c) Asistencia integral a la embarazada; 

d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar; 

e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; 

f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; 

g) Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa.

ARTICULO 38. – EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

ARTICULO 39. – MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

ARTICULO 40. – PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.

Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.

El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.

La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.

ARTICULO 41. – APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; 

b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente; 

c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el

objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; 

d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; 

e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad; 

f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

TITULO IV

ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE 

PROTECCION DE DERECHOS

ARTICULO 42. – SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:

a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; 

b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina; 

c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.

Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.

CAPITULO I

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 43. – SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil. 

La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 44. – FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:

a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales; 

b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley; 

c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; 

d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia; 

e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia; 

f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen; 

g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia; 

h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley; 

i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; 

j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; 

k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes; 

l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional; 

m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; 

n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; 

o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia; 

p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos; 

q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; 

r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; 

s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

CAPITULO II

CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, 

ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 45. – Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.

ARTICULO 46. – FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.

Tendrá las siguientes funciones:

a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; 

b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley; 

c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; 

d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias; 


e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos; 

f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; 

g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; 

h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; 

i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.

CAPITULO III

DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 47. – CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.

ARTICULO 48. – CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:

a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 

b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.

Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.

ARTICULO 49. – DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será

propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.

ARTICULO 50. – REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser Argentino; 

b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; 

c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.

ARTICULO 51. – DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

ARTICULO 52. – INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.

Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 53. – DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.

ARTICULO 54. – PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTICULO 55. – FUNCIONES.

Son sus funciones:

a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; 

b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; 

c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; 

d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; 

e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes; 

f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados; 

g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; 

h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; 

i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; 

j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

ARTICULO 56. – INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.

El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.

ARTICULO 57. – CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.

ARTICULO 58. – GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.

ARTICULO 59. – CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia; 

b) Por vencimiento del plazo de su mandato; 

c) Por incapacidad sobreviniente o muerte; 

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; 

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 60. – CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.

ARTICULO 61. – ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.

ARTICULO 62. – OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.

ARTICULO 63. – OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.

ARTICULO 64. – DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:

a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos; 

b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas; 

c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; 

d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.

CAPITULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES NO 

GUBERNAMENTALES

ARTICULO 65. – OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 66. – OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:

a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación; 

b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; 

c) No separar grupos de hermanos; 

d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial; 

e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos; 

f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera; 

g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos; 

h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort; 

i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.

ARTICULO 67. – INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.

ARTICULO 68. – REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.

TITULO V

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 69. – La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.

ARTICULO 70. – TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.

Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ARTICULO 71. – TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.

ARTICULO 72. – FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.

La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia

establecidos en el presupuesto nacional.

Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 73. – Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:

“Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.”

ARTICULO 74. – Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; 

Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela”.

ARTICULO 75. – Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.”

ARTICULO 76. – Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.

ARTICULO 77. – Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.

ARTICULO 78. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 –

EDUARDO O. CAMAÑO. – DANIEL O. SCIOLI. – Eduardo D. Rollano. – Juan Estrada.


BOLETIN DIARIO DE LEGISLACIÓN


18-04-2006


Tipo de norma : DECRETO

Emisor : PODER EJECUTIVO NACIONAL

Número norma : 00415/2006

Contenido :


PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 415/2006

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061. Disposiciones transitorias.


Bs.As., 17/4/2006

VISTO el Expediente Nº E79412006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley Nº 26.061, y CONSIDERANDO Que, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.


Que, en ese sentido, se promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.


Que, asimismo la precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.


Que, por lo tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.061 a fin de otorgar una dinámica a la estructura normativa que sirva de elemento de integración conforme reglas orientadoras de acciones, y que integre y delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin de que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado Nacional debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.


Que en ese orden de ideas, se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.


Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia.


Que, el presente decreto no agota el imperativo emanado del artículo 77 de la Ley Nº 26.061 ni las posibilidades de reglamentar la norma.


Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el

ARTICULO 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


ARTICULO 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.


ARTICULO 2º — Disposiciones Transitorias.


Los organismos administrativos nacionales, provinciales y locales deberán revisar las normativas que regulan y/o repercuten en el acceso y/o ejercicio de derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes adecuándolas a los postulados contenidos en la ley objeto de reglamentación.


En el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contado desde el dictado del presente decreto, se deberá contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se encuentren en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, a los efectos de garantizar una adecuada transición de l régimen establecido por la derogada Ley Nº 10.903 al Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, debiendo respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las disposiciones de la Ley Nº 26.061.


ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


— KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Juan C.Nadalich.


Reglamentación Ley Nº 26.061


Anexo I

ARTICULO 1:Sin reglamentar


ARTICULO 2:Sin reglamentar.



ARTICULO 3:El concepto de “centro de vida” a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.


ARTICULO 4:Sin reglamentar.


ARTICULO 5:Sin reglamentar.


ARTICULO 6:Sin reglamentar.


ARTICULO 7:Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.


ARTICULO 8:Sin reglamentar.


ARTICULO 9:Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de aplicación a las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la ley.


Lo dispuesto en el citado párrafo, en orden a la obligación de denunciar y/o comunicar deberá interpretarse de manera armónica con lo establecido por el artículo 72 del Código Penal.


ARTICULO 10:Sin reglamentar.


ARTICULO 11:Sin reglamentar.


ARTICULO 12:En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore.


Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripci&oa cute;n con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil. Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.


Si la indocumentación de los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente. En relación con la identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su modificatoria Ley Nº 24.884. Se propiciará la localización de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que atienden nacimientos.


ARTICULO 13: Declárese la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños y niñas y adolescentes nacidos en el territorio nacional.


ARTICULO 14:En relación al derecho a la atención integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de diseñar los planes, programas y definir las prestaciones esenciales a otorgar a sus habitantes. Se convoca a las autoridades establecidas en la Ley Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y prestaciones esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. A los fines del presente artículo se entiende por “toda institución de salud” a aquellas cuyas especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas, adolescentes y embarazadas.


El derecho a la atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.


ARTICULO 15: Los organismos estatales promoverán acciones para promover la reinserción escolar de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.


ARTICULO 16: Sin reglamentar.


ARTICULO 17: En ningún caso la licencia por maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada jurisdicción a establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el periodo de maternidad.


Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psicofísico.


ARTICULO 18: En el ámbito de la salud, se considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos años. Las normas contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley Nº 25.929 en lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a los cuidados puerperales.


ARTICULO 19: La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulnerac ión de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.


El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.


ARTICULO 20:Sin reglamentar.


ARTICULO 21:Los organismos del Estado Nacional, en la formulación de la política ambiental, establecerán programas para educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del ambiente y de los recursos naturales.


ARTICULO 22:Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.


En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales.A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 26.061.


ARTICULO 23:El derecho a la libre asociación a que se refiere el artículo objeto de reglamentación, no podrá exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.


ARTICULO 24: Sin reglamentar.


ARTICULO 25: Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


ARTICULO 26: Sin reglamentar.


ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso.


A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.


ARTICULO 28: Sin reglamentar.


ARTICULO 29: El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ARTICULO 30: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso designen, a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 30. El deber de comunicación previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.


ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados.


En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.


ARTICULO 32: Sin reglamentar.


ARTICULO 33: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 33 que se reglamenta.


ARTICULO 34: Sin reglamentar.


ARTICULO 35: Sin reglamentar.


ARTICULO 36: Sin reglamentar.


ARTICULO 37: Sin reglamentar.


ARTICULO 38: Sin reglamentar.


ARTICULO 39: Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.


El plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida excepcional. En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes.


ARTICULO 40: De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerirá a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto previsto en el párrafo cuarto del artículo 40 de la ley.


ARTICULO 41: Sin reglamentar.


ARTICULO 42: Sin reglamentar.


ARTICULO 43: Sin reglamentar.


ARTICULO 44: Sin reglamentar.


ARTICULO 45: A fin de conformar el órgano establecido en el artículo 45 con una completa representación federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán proveer lo necesario para, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado del presente Decreto, identificar y en su caso establecer, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a los Organos de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia que tendrán representación en el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las jurisdicciones que así lo requieran la asistencia técnica necesaria a fin de facilitar la creación y/o la reforma de las instituciones de infancia, de conformidad a los lineamientos establecidos por la ley.


ARTICULO 46: Sin reglamentar.


ARTICULO 47:  A 72 sin reglamentar


Este escrito esta copiado del material impreso denominado “Protocolos de actuación para la aplicación de la Ley de Protección de Derechos de niñas, niños y adolescentes Ley Nro. 26.061 en la provincia de Mendoza”. Publicado a instancias de la firma de los Protocolos llevada a cabo el 23 de diciembre de 2008, por el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, del Gobierno de Mendoza, Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, con el auspicio del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 


La trascripción tiene por objeto que la difusión del material pueda realizarse vía correo electrónico, para que pueda ser socializado entre los actores que intervienen desde la Dirección General de Escuelas,  la realizó Laura Acotto, representante de la Dirección General de Escuelas ante el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y cuenta con diferencias con respecto al texto original, ya que se le ha incorporado a pie de página aclaraciones de siglas y artículos que se mencionan de la Ley 5354, para facilitar la lectura. Se consulto los protocolos originales para constatar errores de tipeado que aparecían en el impreso y dichas aclaraciones están también contenidas a pie de página .Todos los agregados realizados por Laura Acotto, están escritos con “letra cursiva”, para diferenciarlo del texto del impreso.


Los Protocolos tienen como objeto regular las acciones concretas de los diversos actores que desarrollan acciones vinculadas a  niñas, niños y adolescentes y hacer efectiva la aplicación de la Ley Nro. 26.061, “de protección de los Derechos de las niñas, niños, y adolescentes”. Los mismos son factibles de revisión, evaluación y modificación.

 

Guía de páginas:


I-Protocolo de actuación del Poder Judicial en el fuero de familia y DINF….2 – 9


II-Protocolo de Incumbencias Ley 20061 de niños, niñas y adolescente en Conflicto con la Ley Pena…11 -12


III-Protocolo de Actuación del Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y  

Comunidad………13 – 20

IV- Protocolo de Actuación de la Dirección General de Escuela ……21-  26

V- Protocolo de Actuación de las Organizaciones de la Sociedad Civil……27-  33

VI-Protocolo de Actuación de los Municipios  de Mendoza ……33-  26


l- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL PODER JUDICIAL EN EL FUERO DE FAMILIA Y DI.N.A.F[1].

Procedimiento de actuación del Órgano Administrativo Local de aplicación de la Ley 26.061


ARTÍCULO PRIMERO:

El órgano administrativo local de aplicación de la Ley 26.061 en la Provincia de Mendoza  será la D.I.N.A.F. en el ámbito de la Sub Secretaría de Familia del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad.

El presente reglamento regirá el procedimiento del Órgano Administrativo de aplicación de la Ley 26.061 (en adelante O.A[2].) desde su puesta vigencia el día 22 de abril de 2008 y hasta tanto se dicte en la provincia de Mendoza la legislación procesal correspondiente. Será de aplicación en las Cuatro Regiones en que, a los fines administrativos, se ha dividido la provincia. Las mismas son:

[3]Zona norte: Ciudad de Mendoza, Godoy Cruz, Las Heras, Guaymallén, Maipú, Luján y Lavalle.

Zona Sur: San Rafael, Malargüe y General  Alvear.

Zona Este: San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.

Zona Centro: Tunuyán, Tupungato y San Carlos.

Las actuaciones originadas en la competencia tutelar prevista en el art. 53[4] de la Ley 6354 que estuvieran en trámite al momento de la puesta en vigencia del nuevo sistema – 22 de abril de 2008- se continuarán rigiendo por la Acordada Nº 18.724 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.


ARTÍCULO SEGUNDO:

A los fines organizativos requeridos para la aplicación de los artículos 33 al 41 de la Ley 26.061 la DI.N.A.F., con independencia de los programas y equipos profesionales de los que dispone, creará equipos de trabajo específicos para la aplicación del presente protocolo, integrados por: Trabajadores/as Sociales, Psicólogos/as, otros profesionales vinculados a la materia y el número de personal administrativo que la DI.N.A.F. disponga según la Delegación que se trate.

Por resolución de la gerencia de Niñez de la DI.N.A.F., uno de los profesionales indicados en el párrafo precedente será designado Coordinador Responsable del O.A. local.


ARTÍCULO  TERCERO:

En cada ámbito de funcionamiento del O.A. se habilitará una Mesa de Informes. La misma, integrada por personal administrativo, brindará información al público orientándolo respecto de los planes y programas existentes en la provincia, tanto de carácter nacional, provincial o municipal, público o privado.

En los casos cuya resolución deba tramitarse ante efectores externos a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, previo a la derivación, se completará el formulario indicado como Anexo I.

El O.A. llevará un registro de sus intervenciones.

El Anexo I quedará en la Mesa de Informes y se cargará a la base de datos del sistema para su posterior seguimiento.

Los criterios de derivación/articulación los definirá la Gerencia de Niñez. En todos los casos deberá tratarse de situaciones que, por no revestir gravedad, no requieran un abordaje particular y directo del O.A.

La articulación de acciones con el resto de los actores del Sistema Integral de Protección de Derechos se efectuará de acuerdo a la legislación vigente, de los protocolos que se elaboren y en caso de ser necesario en el marco de los acuerdos que se celebren con ellos.

 

ARTÍCULO CUARTO:

En las situaciones que, por revestir gravedad, requieran un abordaje particular y directo del O.A. se procederá del siguiente modo:

  1. El personal administrativo deberá completar el formulario indicado como Anexo II. Dicho formulario dará inicio a la conformación del expediente el que será individualizado por un número y la indicación del nombre de la niña, niño adolescente cuyo derecho el O.A. interviene para asegurar y/o restablecer.
  2. Recepcionada la presentación, el Equipo Profesional del O.A. dispondrá las medidas provisorias y de comprobación que considere necesarias, definiendo un primer nivel de abordaje. A tal efecto se realizarán informes sociales y psicológicos los que serán incorporados al expediente.
  3. En caso de considerarlo necesario el O.A. podrá solicitar otros informes profesionales (médicos, psiquiátricos, etc.) los que deberán incorporarse al expediente.
  4. De acuerdo a todos los datos recabados el O.A. definirá la urgencia de la intervención y dispondrá, de acuerdo a la legislación vigente, el tipo de Medida de Protección o Restitución de Derechos a implementar y el órgano o institución a través de la cual deberá efectuarse. Dicha resolución, deberá incorporarse al expediente.
  5. En todas las situaciones en la que intervenga el O.A., ya sea a través de su personal administrativo o de su equipo profesional, tendrá la obligación de coordinar su actuación con:

–   Las correspondientes áreas Municipales

–   Las O.N.G’s que tengan servicios de protección de derechos en el centro de vida de la niña, niño o adolescente por el cual el O.A. está inteviniendo.

–   Otras O.N.G’s en sentido amplio (clubes deportivos, uniones vecinales, etc.).

–   Otras  programas de la D.I.N.A.F.

–   Otros actores estatales (Dirección General de Escuelas, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno, etc.).

–   El presente listado tiene carácter enunciativo.

  1. En los casos en que deban realizarse verificación de situaciones, el O.A. Zona Norte coordinará sus acciones con el Servicio de Protección de Derechos para que este realice aquellas. Efectuadas las mismas, el legajo será remitido nuevamente el O.A
  2. En los casos en que se hubieran agotado las instancias previstas en el párrafo precedente, el O.A. coordinará sus acciones con el Programa de Pre Admisión a fin que el mismo lleve a cabo las acciones necesarias que le permitan a aquél adoptar una decisión sobre el caso.
  3. En todas las instancias de articulación que promueva el O.A, tanto con Programas internos de la Dirección como con otras instituciones  del Estado provincial, Municipios, Ong’s, etc. – proveerá a los mismos, por escrito, la mayor cantidad de antecedentes sobre la situación que, de acuerdo a las circunstancia, le haya sido posible reunir.

       En todos los casos, previo a la definición de la situación, el O.A. deberá contar al menos    

       con la siguiente información:

–   Nombre

–      Edad

–      Domicilio

–      datos relevantes del grupo familiar

–      hechos que fundan la solicitud de medida de protección

–      antecedentes judiciales

–      antecedentes institucionales

–      antecedentes municipales

–      antecedentes educacionales.

        La presente enumeración es meramente enunciativa

Todas las acciones que se realicen en el expediente, tanto por parte del personal administrativo y del Equipo Profesional del O.A., como por intermedio de efectores internos y externos a la  Dirección, deberán constar por escrito en el expediente.


ARTÍCULO  QUINTO:

Cuando el O.A. considere que se han agotado todas las medidas de protección de derechos y que sólo resulta procedente la medida de excepción prevista en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 26.061, realizará un informe escrito que deberá contener:

  1. Informe detallado de las acciones realizadas tanto por el O.A. como por otros actores del Sistema Integral de Protección de Derechos.
  2. Fundamentacion jurídica de la decisión conforme lo dispuesto por el art. 40, 2º párrafo de la Ley 26.061.

El informe indicado, junto con el expediente que dio origen a la intervención del O.A. será remitido, dentro de las 24 hs. siguientes a la firma, al Encargado de la Delegación correspondiente de la DI.N.A.F. a fin que esta de curso al trámite previsto por el art. 40 de la mencionada norma.

En los Departamentos de General Alvear, Malargüe, La Paz y Santa Rosa, el informe  indicado en el párrafo precedente será remitido directamente por el Coordinador Responsable del O.A. al Juez de Familia con competencia en los términos previstos por el art. 40 de la Ley 26.061.

En caso que la Medida Excepcional adoptada por el O.A., a criterio del Juez interviniente,  supere el control de legalidad previsto por la Ley 26.061, y cuando aquella  deba realizarse mediante el uso de la fuerza pública, el mismo será ordenado por el juez en la resolución que controló la medida. A fin de no obstaculizar el trabajo de O.A. con la niña/niño o adolescente y su familia, la medida se ejecutará por intermedio del Oficial de Justicia del Poder Judicial, la Policía Judicial o jurisdiccional que corresponda por zona; o por el funcionario que el juez considere pertinente.

El Juez que efectuó el control de legalidad controlará que la Medida Excepcional se efectivice, por el O.A., de acuerdo a los parámetros previstos por la legislación vigente, en particular por el art. 39 de la Ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/2006.


ARTÍCULO  SEXTO: 

El O.A. elaborará una base de datos que contendrá todas sus intervenciones, incluidas las articulaciones que efectúe la Mesa de Informes, con el objeto que pueda ser consultada ante cada  situación nueva que ingrese al sistema.

Cuando ingrese una situación al sistema con antecedentes en el mismo, se recabarán los informes del órgano o institución que esté interviniendo o haya intervenido en el mismo a fin de evaluar la actual situación y los resultados de la o las intervenciones previas.


ARTÍCULO  SÉPTIMO:

La O.A. será el responsable del expediente hasta su finalización. Será encargado de asegurar que la Medida de protección de Derechos que haya dispuesto se efectivice a través de los actores que correspondan en el sistema Integral de Protección de derechos.

Conservará el expediente correspondiente hasta su finalización.

De manera regular y en un plazo no mayor de dos meses requerirá por escrito y agregará a cada expediente informe del profesional responsable de la medida d e protección. En dicho informe deberá constar:

  1. a.           Diagnóstico inicial.
  2. b.           Acciones realizadas.
  3. c.            Resultados obtenidos.
  4. d.           Pronóstico de la intervención.

Semestralmente y en caso de resultar necesario el O.A. requerirá informe médico y psicológico de la niña, niño o adolescente sujeto de la medida de protección.

 

ARTÍCULO OCTAVO:

El O.A. podrá modificar las medidas de Protección dispuestas oportunamente, cuando las circunstancias y/o la evolución de la situación que generó la intervención así lo requieran. Dicha decisión deberá adoptarse por escrito y en forma fundada, debiendo agregarse al expediente.


ARTÍCULO NOVENO:

El expediente se clausurará cuando se constate fehacientemente, con la firma del profesional responsable, que ha cesado la situación de vulneración de derechos que dio origen a la intervención del O.A.

En los casos donde se hayan tomado medidas excepcionales las actuaciones se clausurarán cuando se constate que ha cesado la situación de vulneración de derechos que dio origen a la intervención del O.A., o cuando la niña, niño o adolescente haya sido declarado en situación de adoptabilidad por el órgano judicial competente.


ARTÍCULO DÉCIMO:

El horario de atención al público O.A. de la región norte será de Lunes a Viernes de 8 a 20 hs. En las restantes regiones el horario de atención será de 7,30 a 13,30 hs.


ARTÍCULO UNDÉCIMO:

El O.A. de cada región garantizará la atención de los casos fuera del horario establecido para la atención del público, de modo de asegurar su funcionamiento todos los días del año las 24 horas.

Fuera del horario de atención al público el  profesional que tenga a su cargo la resolución de casos tomará las medidas urgentes, necesarias e indispensables hasta que el caso ingrese, en el primer momento que eso sea posible, al O.A.

La DI.N.A.F. comunicará debidamente a los organismos correspondientes – Policía, Hospitales, etc.,  nombres y teléfonos de los responsables de  la atención de casos.

En todos los casos, los profesionales serán provistos por la provincia de los medios de movilidad y de comunicaciones indispensables para el cumplimiento de la tarea.  


ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO:

El O.A. podrá solicitar al Juez de Familia en turno tutelar el dictado de medidas conexas, accesorias y/o asegurativas que requieran de orden judicial, con el fin de garantizar la aplicación, el cumplimiento y/o el control de las medidas de protección que haya dispuesto. El Juez resolverá por auto dentro de los tres días a contar de la fecha de ingreso de la causa al tribunal siempre que la urgencia no exigiere un plazo menor, haciendo lugar o rechazando las medidas peticionadas.

Se entiende por medida conexa, accesoria o asegurativa, toda aquella medida que sirve como instrumento para hacer efectiva una medida de protección.

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:

Son partes en el expediente administrativo:

  1. La niña, niño o adolescente sujeto de la medida de protección y su abogado/a.
  2. El padre, la madre, tutor, guardador o quien tenga a la niña, niño o adolescente a su cuidado.

Los demás interesados podrán tener la intervención que por ley les corresponda.-

 

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO:

Cuando la niña, niño o adolescente, cuyos derechos sean objeto de protección, ya se encuentre judicializado, se procederá de la siguiente forma:

  1. Si el expediente judicial se encontrara en trámite, seguirá entendiendo el Juzgado de familia que previno, pudiendo coordinar con el O.A. las nuevas estrategias de abordaje y medidas de protección a adoptar.
  2. Si el expediente judicial se encontrara archivado, deberá intervenir  directamente el O.A. sin perjuicio de poder consultar, mediante personal autorizado y sacar compulsa, previa autorización judicial, de las actuaciones del expediente que pudieren resultar de utilidad para la adopción de las medidas de protección.


ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO:

Cuando se reciban sumarios policiales y/o compulsas de los organismos del fuero penal, provinciales y/o federales, respecto de hechos o situaciones en los que se pudieran encontrar amenazados y/o vulnerados los derechos de niñas, niños o adolescentes, se procederá de la siguiente manera:

  1. Cuando el organismo policial y/o penal haya actuado de oficio, sin requerir instrucciones al Juez de Familia en turno Tutelar, recibida que sean las actuaciones se remitirán sin más trámite al O.A.
  2. Si de dichas actuaciones resultara que el Juez de Familia en turno tutelar tomó intervención impartiendo instrucciones telefónicas o por cualquier otra vía, se formará expediente judicial y, cumplidas y controladas que se encuentren todas las medidas de protección ordenadas por el juez, se clausurará el expediente judicial, y se remitirá compulsa al O.A. a fin que asuma la intervención que por el presente y por la ley 26.061 le corresponde.
  3. En todos los casos, el tráfico interno de los sumarios, compulsas y/o expedientes, se controlará mediante la firma del respectivo reporte.


ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO:

Las denuncias que se recepcionen por la Secretaría Tutelar y/o el Juzgado de Familia en turno tutelar, por vía telefónica; de informes y/o fax, dirigidas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, serán remitidas en forma inmediata al O.A. a fin de que evalué la necesidad o no de adoptar medidas de protección.


ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO:

La DI.N.A.F. junto con el Poder Judicial elaborará una base de datos común que permita a los operadores  autorizados del sistema acceder a la información que produzcan ambos con el objeto.

  1. efectuar un adecuado seguimiento de los casos en los que intervengan: historial, número y tipo reintervenciones, resultados obtenidos, actores sociales e institucionales intervinientes, evolución de la situación, informes profesionales actuantes, etc.
  2. Información necesaria para la evaluación y formulación de programas y políticas públicas: problemáticas de mayor incidencia, departamentos con mayor número de intervenciones, indicadores de resultado, etc.

Se deberá arbitrar todas las medidas necesarias para resguardar adecuadamente la intimidad de las personas involucradas a cuyos fines se considera de especial importancia ser sumamente restrictivos al momento de autorizar el ingreso a la base de datos.


 

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO:

La DI.N.A.F. en su carácter de Órgano Administrativo de Aplicación de la Ley 26.061 tomará intervención directa en las situaciones previstas por los arts. 33 al 41 de dicha ley: Medidas de Protección Integral de Derechos y Medidas de Protección Excepcional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las Medidas de Protección de los Derechos tenderán a no afectar la convivencia de los niños y adolescentes en su grupo familiar, y pueden consistir en:

  1. Solicitud de becas de estudio para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
  2. Asistencia integral a la embarazada;
  3. Inclusión de la niña, niño o adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
  4. Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
  5. Tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
  6. Asistencia económica,
  7. Otra que se juzgue más conveniente

 

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO:

El Juez de Familia intervendrá:

  1. Ingresaran al Turno tutelar todas aquellas situaciones previstas en el artículo Nro. 53[5] de la Ley nor. 6354 en las que no  esté comprometida la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes (ancianidad, discapacidad,, en casos que no estén involucrados niñas, niños y adolescentes, etc.,)
  2. Todas las situaciones referidas a niñas, niños y adolescentes de índole -tenencia, régimen de visitas, cuota alimentaría, etc.-
  3. Se tramitaran en sede judicial las situaciones reguladas por la Ley 6672.-Violencia Familiar.  En tales casos si el juez interviniente considera que existe alguna situación que requiere una intervención específica del O.A. para la protección de los Derechos, extraerá compulsa de las actuaciones la que remitirá al O.A. para su intervención. 


ARTÍCULO VIGÉSIMO:

El incumplimiento del presente protocolo de actuación conjunta dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Estatuto del Empleado Público y en las Leyes de Procedimiento pertinentes.

En todo lo que se encuentre expresamente previsto en el presente, regirá supletoriamente en el procedimiento ante el O.A. la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia. Nro. 3908.

 


ANEXO I  

Mendoza, ……………

Numero de exposición………………………………

 

MESA DE INFORMES

Datos personales del presentante:

–      Apellido y nombre:

–      DNI

–      Dirección:

–      Municipio:

–      Distrito:


Datos de la niña/niño o adolescente por el cual se presenta: (en caso que posea la información)

–      Apellido y nombre:

–      DNI

–      Dirección:

–      Municipio:

–      Distrito:


Motivo de  la presentación: (Breve).


Institución o ámbito con el cual se coordino la derivación/articulación:

–      Órgano Administrativo de Aplicación de la Ley 26.061.

–      Poder Judicial.

–      Municipalidad (identificar cuál).

–      Ong  (identificar cuál)

–      Otro órgano Estatal (identificar cuál).

–      Otros (identificar)


¿Concurrió anteriormente a otra institución con el objeto de resolver lo que en este momento esta exponiendo?

–      Si

–      No

–      ¿Cuál o Cuáles?

–      Con qué resultado: …………………
ANEXO II



Mendoza, …..de………..…de 200__


SR. JEFE DEL

ORGANO ADMINISTRATIVO

DE APLICACIÓN DE LA LEY 26.061:

S____________//_____________D


SOLICITUD  DE  MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.


(Apellido)……………………………………….(Nombre)…………………………………….. con documento (tipo)______ Nº ……..……………..; con domicilio real en: Municipio …………………………….., Barrio/Calle ……………..………….…………… Nº/Mzan…………………………….. (si la denuncia la formula un adulto indicar la relación que tiene con el niño/a, grado de parentesco por ejemplo) ………………. se presenta y dice:


OBJETO:

Que viene a solicitar la toma de medidas de protección de derechos a favor del niño/a o adolescente: (Apellido)……………………………………….(Nombre)…………………………………….. con documento (tipo)_________ Nº ……..………….; con domicilio real en: Municipio………………..………………….., Barrio/Calle……………….…………… Nº/Mzan……………………………..

en virtud de los siguientes hechos:


HECHOS:Relato de los hechos ………………………………………


DERECHOS VULNERADOS:

Los derechos vulnerados en el caso concreto son los siguientes……………………


PETITORIO

Tenga presente la solicitud formulada

Tome las medidas de protección de derechos que crea corresponder.

Lo saludo atentamente.


 

II- PROTOCOLO DE INCUMBENCIAS LEY NRO. 26.061 DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

Procedimiento a seguir respecto de los niños o niñas y adolescentes no punibles[6] que estén involucrados en hechos tipificados por el código penal.

  1. El órgano administrativo local de aplicación de la Ley 26.061 en la Provincia de Mendoza  será la D.I.N.A.F. en el ámbito de la Sub Secretaría de Familia del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad.
  2. El presente reglamento regirá el procedimiento del Órgano Administrativo de aplicación de la Ley 26.061 (en adelante O.A[7].) desde su puesta vigencia el día 22 de abril de 2008 y hasta tanto se dicte en la provincia de Mendoza la legislación procesal correspondiente. Será de aplicación en las Cuatro Regiones en que, a los fines administrativos, se ha dividido la provincia. Las mismas son:

Zona norte: Ciudad de Mendoza, Godoy Cruz, Las Heras, Guaymallén, Maipú, Luján y Lavalle.

Zona Sur: San Rafael, Malargüe y General  Alvear.

Zona Este: San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.

Zona Centro: Tunuyán, Tupungato y San Carlos.

  1. Las actuaciones originadas en la competencia de protección prevista en el art. 114[8] inciso d) de la Ley 6354 que estuvieran en trámite al momento de la puesta en vigencia del nuevo sistema – 22 de abril de 2008- se continuarán rigiendo por la Acordada Nº 18.724  de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. (Se adjunta en anexo)
  2. Cuando en un hecho intervengan niños/as o adolescentes no punibles, la investigación preliminar la llevará a cabo el Fiscal Penal de Menores en turno, quién calificara el hecho y en forma inmediata lo pondrá a disposición del O.A. mediante comunicación telefónica y vía correo electrónico a la dirección que se indicará oportunamente. Deberá remitir copia de lo actuado a la Oficina del O.A. en horario de 8 a 20 horas en días hábiles y a Comisaría del Menor.
  3. Cuando en el hecho intervengan mayores de edad y niños/as o adolescentes no punibles, la investigación será llevada a cabo conforme art. 115[9] de la Ley 6354 por la justicia ordinaria.
  4. En tal caso las Oficinas Fiscales o Unidades Fiscales intervinientes deberán poner a disposición del O.A. a los niños, niñas o adolescentes no punibles en forma  inmediata,  mediante comunicación telefónica y vía correo electrónico a la dirección que se indique. Deberá remitir 2 copias del preventivo o de las actuaciones labradas, una a la oficina del O.A. sito en calle Mitre y Montevideo, de 8 a 20 horas en días hábiles y otra a Comisaría del Menor.
  5. En todos los casos se deberá además remitir oficio donde conste que se deja al niño, niña o adolescente a disposición del O.A. y sus datos personales.
  6. El O. A. tiene la responsabilidad de adoptar las medidas de Protección de Derechos  que correspondan conforme la legislación vigente, cuando el señor Fiscal en lo Penal de Menores, el Fiscal o el Ayudante Fiscal, hayan puesto a su disposición a niños, niñas o adolescentes no punibles, involucrados en hechos tipificados por las normas penales. En todos los casos el O.A. deberá actuar en forma inmediata asegurando el respeto pleno de todos sus derechos y garantías legales.
  7. Siempre deberá ser efectuada la investigación del hecho y resuelta la intervención activa o no del niño, niña o adolescente en el mismo, con el objeto de preservar el principio de inocencia, garantizar el derecho de defensa y los derechos de la victima.

10. Incumbencias del O.A.: los responsables del órgano serán los encargados de definir las medidas de Protección de Derechos  y coordinar la implementación de las mismas con el resto de los actores que integran el Sistema Integral de protección de derechos y conforma el “Protocolo de actuación Poder Judicial-D.I.N.A.F.” conforma la intervención de la Justicia de Familia en caso de tomarse medidas excepcionales de acuerdo a lo previsto por el articulo 39,40 y 41 de la Ley Nro. 26.061.


III-PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, FAMILIA Y COMUNIDAD

 

INTRODUCCION:

El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 32 de la ley Nro. 26.061,  por todos aquellos organismos, entidades y servicios de gestión asociada, estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, que tiene por objeto diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El mencionado sistema establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.


La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;

b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;

c) Recursos económicos;

d) Procedimientos;

e) Medidas de protección de derechos;

f) Medidas de protección excepcional de derechos.

 

En virtud de lo previsto por la norma citada precedentemente resulta necesario redefinir competencias, funciones, atribuciones, modos de intervención y articulación de los diferentes actores del estado provincial que integran el Sistema, reconociendo las obligaciones y responsabilidades indelegables que  a cada uno de ellos les atribuye el ordenamiento legal vigente.

En particular, en relación al derecho a la Salud considerada un “bien, valor y derechos adscripto tradicionalmente a la primera generación de los derechos humanos ya no se abastece con la mera omisión de daño, sino que se integra, además, con políticas activas, con medidas de acción positiva y prestaciones de dar y de hacer[10].

 

Por tanto la efectiva aplicación de la Ley nacional 26.061así como la implementación del presente protocolo, constituye un proceso de cambio de paradigma, de construcción social, política, económica y administrativa. En este proceso se hacen indispensables nuevas prácticas en las que el rol y la responsabilidad del Estado Provincial es principal e indelegable.


El presente protocolo de actuación tiene por objeto definir con precisión los ámbitos de intervención e incumbencias, así como instancias de coordinación y articulación de acciones entre el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad y del Ministerio de Salud a los fines de avanzar en el proceso de implementación de la Ley Nro. 26.061 en la provincia de  Mendoza.

Ha sido elaborado en acuerdo entre ambos Ministerios y concebido como una primera etapa de coordinación y protocolización de acciones conjuntas así como una guía de actuación e interrelación entre los efectores del Sistema de Protección de Derechos (hospitales, centros de salud, etc.) en aquellos casos en que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes sea vulnerado o amenazado.


ARTÍCULO PRIMERO: CONCEPTO DE SALUD

A los fines del presente protocolo y de acuerdo a lo definido por la Organización Mundial de la Salud se entiende por Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.


ARTÍCULO SEGUNDO: DERECHO A LA SALUD

Los Organismos del Estado deben garantizar:

a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;

b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.


Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.


ARTÍCULO TERCERO: OBJETO

El Estado provincial, a través del Ministerio de Salud, asegurará el pleno ejercicio y goce del derecho a la salud y adoptara las medidas apropiadas para:

  1. Reducir La morbi-mortalidad en la niñez y adolescencia.
  2. Asegurar la prestación de la atención integral de la salud de todos los niños, niñas y adolescentes, asignando recursos con criterios de equidad.
  3. Combatir las enfermedades y la malnutrición mediante la aplicación de la tecnología apropiada, a través de la educación sobre hábitos saludables, alimentación, consumo de agua potable, cuidado del medio ambiente y control bromatológico de los alimentos que se expenden al  público. En el marco del desarrollo de políticas públicas se trabajará en la coordinación con otros ámbitos gubernamentales y no gubernamentales.
  4. Garantizar a la mujer embarazada la atención prenatal, perinatal y postnatal, así como a ella y al lactante el apoyo nutricional, psicológico y la atención médica adecuada.
  5. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia y en particular los niños, niñas y adolescentes conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención.
  6. Garantizar la atención humanizada de las niñas, niños y adolescentes y de las personas a su cargo, explicando con claridad el diagnóstico y tratamiento.
  7. Asegurar la atención de los adolescentes conforme al desarrollo de sus facultades.


ARTÍCULO CUARTO: ACCESIBILIDAD Y ASEQUIBILIDAD:

Los establecimientos, redes y servicios de Salud deberán ser accesibles para todos los sectores de la población, en especial de los grupos más vulnerables o excluidos, en particular mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes.

Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos y los eventuales pagos deberán basarse en el principio de equidad, a  fin de asegurar que esos servicios, públicos o privados, sean accesibles para todas las personas, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.


ARTÍCULO QUINTO: COMPETENCIA DIRECTA DE EFECTORES DEL MINISTERIO DE SALUD

El acceso al derecho a la salud, o bien el acceso efectivo a una evaluación, diagnóstico o tratamiento determinado, resulta competencia natural y originaria de los efectores correspondientes a los diversos programas de salud pública, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia y/o de carácter municipal.

Cualquier efector del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, facilitara a un niño y/o su familia y/o allegados, el acceso a un servicio de salud, requiriéndole directamente al organismos provincial correspondiente con competencia especifica en la materia.

Toda vulneración del derecho a la salud que se advierta en una niña, niño o adolescente deberá ser canalizada a través del efector que corresponda del Ministerio de Salud.

El Órgano Administrativo de aplicación de la ley 26.061-en adelante O.A.-podrá requerir la intervención del efector del Ministerio de Salud que corresponda, ante cualquier demanda que reciba por vulneración del derecho a la salud de una niña, niño o adolescente, sin necesidad de iniciar ningún tipo de causa judicial. Todo ello en virtud de lo normado por la Ley 26.061.

Cuando garantizar el derecho a la salud que ha sido vulnerado sea una de las intervenciones a realizar en el marco de la estrategia general de abordaje del caso concreto, el O.A. será el responsable de diseñar, articular y coordinar la estrategia con el conjunto de los efectores del Sistema, el que esta integrado por: D.I.N.A.F., el Ministerio de Salud, La D.G.E[11]., otros ministerios, municipios, O.S.C.s[12]., etc.  Ante la demanda realizada por la necesidad de atención de la salud, el Ministerio de Salud, a través de sus prestadores y los efectores de salud municipal serán el componente del sistema que deberá arbitrar los medios a su alcance a fin de procurar la efectiva protección y/o restitución del derecho.


ARTÍCULO SEXTO: MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS:

Comprobada la amenaza o vulneración de derechos, deben adoptarse, entre otras, la siguientes medidas:

  1. Aquellas tendientes a que las niñas, niños o  adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
  2. Solicitud de becas de estudio para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
  3. Asistencia integral a la embarazada;
  4. Inclusión de la niña, niño o adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
  5. Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
  6. Tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
  7. Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa.


ARTÍCULO SEPTIMO: ASESORAMIENTO, EVALUACION,  DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO AMBULATORIO O INTERNACION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECSENTES.

En aquellos casos que por demanda espontánea de la niña, niño o adolescente, o por requerimiento de sus responsables o allegados, o de algún efector del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, se necesita el abordaje terapéutico en el ámbito de salud de niñas, niños o adolescentes, corresponderá la intervención originaria del Ministerio de Salud de lA Provincia a través del organismo especializado que corresponda.

La intervención del organismo indicado precedentemente tendrá lugar con independencia de la existencia o no de trámites judiciales y/o administrativos en los que tuviere parte la niña, niño o adolescente.

El O.A. podrá requerir la intervención del Ministerio de Salud cuando considere que existen violaciones o amenazas de vulneración al Derecho a la salud de niñas, niños o adolescentes.

Será el Ministerio de salud, a través de sus efectores el responsable del asesoramiento, evaluación, tratamiento, ambulatorio y/o de internación, y el seguimiento del/la paciente hasta su alta.

Cuando de la intervención producida por los efectores de la salud indicados precedentemente surjan elementos que evidencien la existencia de algún otro derecho amenazado y/o vulnerado en la niña, niño o adolescentes  se deberá dar intervención al O.A.


ARTÍCULO OCTAVO: OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA.

El Ministerio de Salud y todos sus efectores tienen la obligación de poner a disposición toda la capacidad con la que cuenta para asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños o adolescentes, hayan concurrido o no con sus representantes legales, embarazadas y/o a cargo de niñas/os que es presenten en cualquier efector dependiente del Ministerio de Salud, ya sea sin acompañante adulto o con acompañante adulto que no sea su representante legal y que actúe como referentes de la niñas, niños o adolescente, en forma indistinta.

Cuando se produzcan presentaciones espontáneas de niños/as y adolescentes se buscará a los padres o responsables y, en caso de ser imposible la ubicación de estos, se deberá dar noticia al  O.A. a sus efectos.


[13]-VER NOTA AL PIE

 

ARTÍCULO DECIMO: CONSENTIMIENTO INFORMADO.

A los fines del presente protocolo se entenderá por Consentimiento informado: una declaración de voluntad efectuada por un paciente quién, luego de recibir información suficiente referida al procedimiento de intervención, que se le propone como medidamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento de intervención.

Al momento de resolver acerca de la intervención médica en la persona menor de 18 años, deberá evaluarse de manera particular su grado de madurez a fin de sopesar sus opiniones acerca de las decisiones a adoptar, todo ello en virtud del concepto de mayoría anticipada para el acto médico.[14]

En cualquier momento la madre, el padre o los representantes legales de la niña, niño o adolescente podrán consultar y/o requerir copia de la historia clínica de aquellos. Este derecho podrá ser limitado en los casos en que se presuma que la dolencia de la niña, niño o adolescente pudo haber sido provocado por su padre, madre o representante de manera dolosa.

El niño, niña o adolescente podrá consultar por sí mismo su historia clínica, conforme a su grado de madurez y la evolución de sus facultades, todo ello atento a lo prescripto en al ley 26.061 y en el art. 5[15] de la CIDN.[16]


ARTÍCULO UNDECIMO: EL MINISTERIO DE SALUD GARANTIZARÀ:

  1. El acceso de varones y mujeres, aún menores de edad, a la información y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la ley de salud reproductiva Nº 25.673.
  2. El acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección.
  3. Difusión, masiva e individual, de información relacionada con la prevención de VIH/Sida y otras enfermedades de transmisión  sexual.
  4. En caso que a través de la consulta se manifieste la existencia de otro derecho vulnerado, se deberá dar curso a la misma mediante el efector correspondiente con el debido respeto al derecho a la intimidad.
  5. La aplicación de la Ley 25.673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y la legislación provincial en la materia.


ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: DEBER DE COMUNICAR

En los casos en que de la intervención del efector de salud sobre un paciente niña, niño o adolescente surja la posibilidad de que ha sido victima de la comisión de un hecho delictivo, el profesional interviniente o quien designe el Ministerio de Salud, tendrá la obligación de poner dicha situación en conocimiento inmediato de la Fiscalía de Instrucción o  Juzgado de Instrucción que corresponda de manera directa o a través de denuncia policial a los efectos de la investigación del posible hecho delictivo. Así mismo deberá informar, en un plazo no superior a las 24 horas, de aquellas situación al responsable de la O.A. quién tomará intervención en los casos que corresponda. En tal caso el O.A. corroborará que se arbitren los medios necesarios para el restablecimiento de los Derechos vulnerados de la niña, niño o adolescente, ya sea por intermedio de la propia familia de aquellos o su  caso por intermedio de los efectores del Estado que correspondan. El O.A. u otros efectores del Estado (G.A.R[17]., C.A.I[18]., etc.) cesarán su intervención cuando el O.A. corrobore que la contención familiar de la victima es adecuada y suficiente.

En los casos que en la niña, niño o adolescente haya sido victima de delito contra la integridad sexual, en especial en sus figuras agravadas, el efector de salud interviniente deberá aplicar de manera obligatoria el protocolo de Atención de Víctimas de Violencia Sexual, según resolución ministerial Nº 1533, ampliando en este protocolo su aplicación a todos los niños, niñas y adolescentes.


ARTÍCULO DECIMO TERCERO: ASESORAMIENTO, EVALUACIÓN, DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO AMBULATORIO O DE INTERNACION POR CONSUMO DE SUSTANCIAS TÒXICAS EN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

En aquellos casos que por demanda espontánea de la niña, niño o adolescente o por requerimiento de sus responsables o allegados, o de algún efector del sistema de Promoción y Protección de Derechos, se necesite el abordaje terapéutico desde el ámbito de la salud por consumo y/o abuso de tóxicos, el organismo provincial especializado y de incumbencia directa es el Plan Provincial de Adicciones del Ministerio de Salud de la Provincia. Lo expuesto resulta independiente de la existencia o no de procesos judiciales y/o administrativos en los que tuviere parte la niña, niño o adolescente.

El Ministerio de Salud, mediante sus prestadores especializados, es el responsable del asesoramiento, evaluación, diagnóstico, tratamiento ambulatorio y/o de internación, y de seguimiento del paciente hasta su alta. Si surge la necesidad de seguimiento luego del alta por demanda de salud, se coordinará en el mismo Ministerio. En caso de existencia de algún otro Derecho vulnerado se dará conocimiento al O.A. y éste deberá tomar la intervención que por Ley corresponda.


ARTÍCULO DECIMO CUARTO: EVALUACIÓN, DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO AMBULATORIO O DE INTERNACION POR PATOLOGÍA QUE AFECTE LA SALUD MENTAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

En aquellos casos que por demanda espontánea de la niña, niños o adolescente, o por requerimiento de sus responsables o allegados, o de algún efector del sistema de  Promoción, y Protección de Derechos, se necesitase el abordaje terapéutico desde el ámbito de salud mental, el organismo provincial especializado y de incumbencia directa del Ministerio de salud a través de sus efectores. Lo expuesto resulta independiente de la existencia o no de procesos judiciales y/o administrativos en los que tuviere parta e la niña, niño o adolescente.

El Ministerio de Salud es el responsable del asesoramiento, evaluación, diagnóstico, tratamiento ambulatorio y/o internación, y del seguimiento del paciente hasta su alta.

Cuando la intervención producida por los efectores indicados surjan elementos que evidencien la existencia de algún otro derecho amenazado y/o vulnerado en la niña, niño o adolescente, se deberá dar intervención al O.A. fin que tome la intervención que por ley le corresponde.


ARTÍCULO DECIMO QUINTO: NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En ningún caso una medida de protección de derecho a la salud de niñas, niños o adolescentes puede ser utilizado como una medida de coerción o privativa. Por tanto no podrá imponerse el tratamiento ambulatorio y/o de internación en un espacio de salud pública o privada como medidas sancionatorias.


ARTÍCULO DECIMO SEXTO: MEDIDAS EXCEPCIONALES

De acuerdo a la Ley Nº 26.061 y a los términos del protocolo de Actuación celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza y el Poder Judicial de la  Provincia, el único órgano del Estado con atribuciones para adoptar Medidas Excepcionales previstas por los artículos 39,40 y 41, CC y subsiguientes de la Ley citada es el O.A.

El O.A. procederá en tales casos de acuerdo al artículo quinto del protocolo celebrado entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, que a continuación se transcribe y forma parte del presente: 

Cuando el O.A. considere que se han agotado todas las medidas de protección de derechos y que sólo resulta procedente la medida de excepción prevista en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 26.061, realizará un informe escrito que deberá contener:

  1. Informe detallado de las acciones realizadas tanto por el O.A. como por otros actores del Sistema Integral de Protección de Derechos.
  2. Fundamentación jurídica de la decisión conforme lo dispuesto por el art. 40, 2º párrafo de la Ley 26.061.

El informe indicado, junto con el expediente que dio origen a la intervención del O.A. será remitido, dentro de las 24 hs. siguientes a la firma, al Encargado de la Delegación correspondiente de la DI.N.A.F. a fin que esta de curso al trámite previsto por el art. 40 de la mencionada norma.

En los Departamentos de General Alvear, Malargüe, La Paz y Santa Rosa, el informe  indicado en el párrafo precedente será remitido directamente por el Coordinador Responsable del O.A. al Juez de Familia con competencia en los términos previstos por el art. 40 de la Ley 26.061.

En caso que la Medida Excepcional adoptada por el O.A., a criterio del Juez interviniente,   supere el control de legalidad previsto por la Ley 26.061, y cuando aquella  deba realizarse mediante el uso de la fuerza pública, el mismo será ordenado por el juez en la resolución que controló la medida. A fin de no obstaculizar el trabajo de O.A. con la niña/niño o adolescente y su familia, la medida se ejecutará por intermedio del Oficial de Justicia del Poder Judicial.

El Juez que efectuó el control de legalidad controlará que la Medida Excepcional se efectivice de acuerdo a los parámetros previstos por la legislación vigente, en particular por el art. 39 de la Ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/2006.


ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO: OBLIGACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

Todo el personal que se desempeñe en los diversos ámbitos del Ministerio de Salud y/o del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, cualquiera sea su función, responsabilidad o tarea, tiene la obligación, bajo apercibimiento de la aplicación de las  sanciones legales y administrativas que correspondan, de observar confidencialidad de todas las situaciones que tome conocimiento en función de su trabajo, tarea o responsabilidad.



V – PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LA DIRECCIÓN  GENERAL DE ESCUELAS

 

ARTÍCULO PRIMERO:  DERECHO A LA EDUCACIÒN

Los Organismos del Estado deben garantizar, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional de educación 26.206:

  1. [19]Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
  2. Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.
  3. Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
  4. Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.
  5. Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
  6. Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
  7. Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061.
  8. Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.
  9. Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.
  10. Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
  11. Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
  12. Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.

m.  Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.

  1. Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.

ñ.  Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural,   

     promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as  

     educandos/as.

  1. Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.
  2. Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
  3. Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
  4. Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.
  5. Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.
  6. Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
  7. Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios.
  8. Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.

Toda institución EDUCATIVA deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a la INCLUSIÓN, a recibir la asistencia y acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información y protección.


ARTÍCULO SEGUNDO: OBJETO

El Estado provincial, a través de la Dirección General de Escuelas asegurará la plena aplicación del derecho a la Educación y adoptará las medidas apropiadas para:

  1. Reducir la desvinculación de la niñez y adolescencia del sistema educativo.
  2. Asegurar la prestación de la atención integral educativa a todas las niñas, niños y adolescentes, asignando recursos con criterio de equidad.
  3. Coordinar con el Ministerio de Salud la prevención de enfermedades, mal nutrición, etc. mediante la conformación de articulaciones en los distintos niveles de cada Ministerio.
  4. Coordinar con las áreas del estado provincial, municipal y con las OSC.s. el desarrollo de actividades que permitan el esparcimiento, el juego, el deporte, la participación y la integración de niñas/os y adolescentes.
  5. Prever respuestas afirmativas a la inscripción en establecimientos cercanos a los lugares de residencia de los niños, niñas y adolescentes.
  6. Otorgar apoyo económico, abonos, becas, en aquellas situaciones que lo requieran, para garantizar la asistencia de los niños, niñas y adolescentes a los establecimientos educativos.
  7. Implementar procedimientos administrativos cuando las respuestas a las demandas educativas requeridas por los niños, niñas y adolescentes y sus familias se deban canalizar en otro establecimiento.


ARTÍCULO TERCERO: ACCESIBILIDAD Y ASEQUIBILIDAD

Los establecimientos, bienes y  servicios de educación deberán contemplar el centro de vida de niñas/os y adolescentes. Deberán estar al alcance de todos  los sectores de la población, en especial de los grupos más vulnerables o excluidos, en particular, niñas, niños y adolescentes.

Los establecimientos, bienes y  servicios de educación deberán estar al alcance de todos y los pagos en caso de educación Privada deberán basarse en el principio de la equidad y tener carácter público, a fin de asegurar que esos servicios, estatales  o privados, sean accesibles para todas las personas, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.


ARTÍCULO CUARTO: COMPETENCIA DIRECTA DE EFECTORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS

El acceso al derecho a la educación, resulta competencia natural y originaria de los efectores correspondientes a las diversas instancias de la D.G.E.[20]

En aquellos casos que por demandas espontáneas de las niñas niño o adolescentes, o por requerimiento de sus responsables o allegados, o de algún efector del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, se  necesitase la inclusión en el ámbito educativo, de niñas, niños y adolescentes, corresponderá la intervención originaria de la Dirección General de Escuelas de la Provincia a través del organismo que corresponda, acordando en especial mantener el centro de vida de la Niña, Niño o Adolescentes. La intervención del organismo indicado precedente tendrá lugar con independencia de la existencia o no de trámites judiciales y/o administrativos en los que tuviere parte la niña niño o adolescente.

Toda vulneración del derecho a la educación que se advierta en una niña, niño o adolescente deberá ser canalizada a través del efector que corresponda a la D.G.E.

El Órgano Administrativo de Aplicación de la Ley Nro. 26.061 – en adelante O.A.-podrá requerir la intervención del efector de la Dirección General de Escuelas que corresponda, ante cualquier demanda que reciba por vulneración del derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, sin necesidad de iniciar ningún tipo de causa judicial.


ARTÍCULO QUINTO: OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA

La Dirección General de Escuelas y todos sus efectores tienen la obligación de asegurar la asistencia educativa requerida por niñas niños o adolescentes, ya sean solas  o solos, embarazadas y/o a cargo de niñas/os que se presenten en cualquier efector dependiente de la Dirección General de Escuelas, ya sea sin acompañante adulto o con acompañante adulto que no sea su representante legal y que actúen como referentes de la niña, niño o adolescente, en forma indistinta.

Cuando se produzca presentaciones espontáneas de niños/niñas y adolescentes se buscará a los padres o responsables y, en caso de ser imposible la ubicación de estos, se deberá dar noticia al O.A. a sus efectos.


ARTÍCULO SEXTO: DE LA INTERVENCIÓN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO LOCAL. DEBER DE COMUNICAR

El  O.A.L.[21], intervendrá en aquellos caso de Niñas/os y Adolescente, cuyos derechos se encuentren vulnerados, cuando estos sean detectados por los establecimientos educativos. Una vez realizada la coordinación con el municipio y otros organismos de la red del sistema de Protección de derechos y se hayan agotado las estrategias destinadas a la prevención y/o restitución de derechos. Será la Dirección General de Escuelas, a través de sus efectores, la responsable de poner en conocimiento situaciones de amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes con  el fin de coordinar el asesoramiento, evaluación, y seguimiento de la situación.

Cuando de esta coordinación surjan, elementos que evidencien la existencia de algún derecho amenazado y/o vulnerado en la niña, niño o adolescente, se deberá dar intervención al O.A.L. en función de informar las coordinaciones realizadas y permitir el seguimiento de la situación planteada.

Cuando el derecho a la educación vulnerado sea sólo una parte de la estrategia a construir, el rol de O.A.L. será el de diseñar, articular y coordinar la estrategia con el conjunto de los efectores del Sistema.

En todos los casos en que se tomara conocimiento de que un niño, niña o adolescente es víctima de cualquier delito, se deberá poner en conocimiento de la Fiscalía o autoridad policial que corresponda e informar al O.A.L.

Específicamente, cuando en un establecimiento educativo se tiene información por parte de un alumno /a, o adulto sobre una situación  que vulnere o amenace la integridad física o sexual que afecte a un niño o niña se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

1.Solicitar asistencia técnica al gabinete psicopedagógico o en su lugar al equipo técnico del servicio de protección de derechos a nivel local (quien muestre mayores competencias para intervenir en esta situación).

2.Entrevistar al niño/a o afectado/a (profesionales capacitados para tal actuación).

3.Luego de ello, y en caso de tener sospecha de que se estaría ante una posible situación de violación de derechos a la integridad física /psíquica del niño/niña, la profesional responsable deberá garantizar la presencia de la familia y/o adultos confiables para el niño/a; para una vez concretada esta instancia radicar la denuncia en la fiscalía más próxima, debiendo poner en conocimiento de esta situación al O.A.L.


ARTÍCULO SEPTIMO: DEBER DE INFORMAR

El A.O.L. podrá solicitar conforme a las competencias otorgadas por la Ley 26.061, informe de cualquier niña/o y adolescente de la población educativa, quedando esta  información bajo absoluta reserva.


ARTÍCULO OCTAVO: DE ARTICULACIÓN Y/O GESTION ASOCIADA

El Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad y la Dirección General de Escuelas garantizarán la articulación de los proyectos y acciones referidos al Sistema Integral de Protección de Derechos en los siguientes niveles: Dirección, Supervisión y programas provinciales.

Se creara en los ámbitos provincial, municipal y privado, dispositivos para la articulación y coordinación de acciones a fin  de garantizar los derechos de niñas, niños y Adolescentes y su respectiva restitución en el caso en que hayan sido vulnerados.

La D.G.R. y el Ministerio emitirán la normativa correspondiente a fin de asignar responsabilidades y acciones.


ARTÍCULO NOVENO: DEL ROL DE LA D.G.E. EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

La D.G.E. deberá  constituirse en protector de derechos desde la propia organización de su estructura interna, de manera tal que desde las distintas instancias del sistema puedan ponerse en marcha todos los procedimientos eficaces (art. 19[22]) para la resolución de situaciones de amenaza, vulneración u omisión de derechos. Esto es: docentes, directores, inspectores seccionales, regionales, general, direcciones de líneas, D.G.E.


ARTÍCULO DECIMO: CONTROL DE AUSENTISMO E INCLUSIÓN ESCOLAR

En relación al ausentismo, la D.G.E. deberá:

1.Arbitrarse todos los circuitos de indagación para conocer las causantes de las inasistencias de los chicos a los establecimientos educativos.

2.Determinar si la familia o el grupo de pertenecía tiene acción directa sobre las mismas

3.Cotejar con situaciones intra institucionales que pudieren provocar violencia sistémica e influir en la permanencia de los chicos en la escuela.

4.Revisar estrategias de inclusión pedagógica y social en las escuelas atendiendo a la permanencia de los chicos en las instituciones educativas.

5.Poner en marcha políticas activas (becas, entrega de abonos, etc.), que aseguren la asistencia regular de los alumnos.

En relación a la inclusión escolar, la Dirección General de Escuelas y el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad deberán desarrollar instancias y programas cuyo objeto sea la revinculación con el sistema educativo.


ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En ningún caso una medida de protección del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes puede convertirse en una medida de coerción o privativa y bajo ningún caso, en ningún a situación podrá privarse del derecho a la educación.


VI – PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

De acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la ley 26.061, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas publicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y reestablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino y el Ordenamiento Jurídico Nacional.

La política de Protección integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante la concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias y los municipios.

Para el logro de sus objetivos, el sistema de protección integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes debe contar con los siguientes medios:

a-    políticas, planes y programas de protección de derechos;

b-    organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;

c-    recursos económicos;

d-    procedimientos;

e-    medidas de protección de derechos;

f-    medidas de protección excepcional de derechos.

La realización de un protocolo obedece a la necesidad de ordenar y coordinar la práctica concreta  en la tarea de garantizar la Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. Por tanto este protocolo tiene como objeto definir los ámbitos de intervención así como las instancias de coordinación y articulación de acciones de las Organizaciones no Gubernamentales y  el Estado Provincial.

 

ARTÍCULO PRIMERO- OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES

Toda institución y/o organización que trabaje con niñas, niños o adolescentes deberá su objeto guardar concordancia con los fundamentos y principios y obligaciones que marca la ley nacional 26.061- y en particular en sus artículos 65-66.

Las Organizaciones que no estén conformadas como Sujeto  Jurídico legal  deben igualmente cumplir con lo que indica la ley, en su artículo 66 (Obligaciones).

Habilitaciones: Dinaf deberá ser el ente encargado de controlar la habilitación técnica de las organizaciones de acuerdo a la prestación de la misma. Es importante al respecto definir los requisitos técnicos y operativos para poner en funcionamiento a una organización. También generará una guía para que los municipios adecuen su normativa de habilitación a los requisitos técnicos y operativos propuestos.

Así mismo tendrá que designar un área técnico-administrativa  que se encargue de brindar asesoría a las organizaciones en su proceso de formación.

Convenios: Se deberá especificar previo acuerdo con las organizaciones las capacidades y prestaciones de cada una.


ARTÍCULO SEGUNDO – CRITERIOS DE ABORDAJE Y ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA

Aquellas Organizaciones que asumen la responsabilidad, de gestionar pautas establecidas por la Convención de los Derechos del Niño expresados en nuestra normativa constitucional deben centrar su mirada en la Integralidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. De modo tal que ante la vulneración de un derecho intentará restituirlo, en el caso que tenga su equipo técnico, a través del mismo y articulando con el Estado entendiéndolo a éste como  principal responsable en su función de garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Las problemáticas detectadas ajenas a la finalidad del proyecto de dicha organización serán atendidas gestionando el contacto con las entidades que correspondan acompañando al niño en los distintos temas a resolver. Para tal finalidad se deberá trabajar en el fortalecimiento de los vínculos con diversos actores involucrados en la protección integral de derechos, fortaleciendo una mayor cobertura a las distintas necesidades de la población atendida.

Hay que generar instrumentos que certifiquen las instancias y gestiones realizadas por la organización en organismos públicos y privados en su tarea de restitución de derechos.


ARTÍCULO TERCERO

Todo proceso de vulnerabilidad social está ligado a su entorno familiar y comunitario.

Sea cual sea el derecho vulnerado y sea como sea la restitución de ese derecho siempre se impone la necesidad de incorporar en la problemática tratada al grupo familiar como actor principal y responsable del niño, niña y adolescente. Pero es importante que la organización procure el inicio de un proceso de incorporación familiar o del adulto referente.

 

 

ARTÍCULO CUARTO 

Es sabido que las organizaciones tienen su demanda específica, pero también muchas veces el Órgano Administrativo (OA) realiza derivaciones con problemáticas de niñas, niños y adolescentes.

Para aquellas organizaciones que tengan convenios firmados con el Estado, el Órgano Administrativo deberá consensuar con la organización la medida de protección a tomar. El Estado, a su vez, deberá garantizar los recursos cuando la demanda aumente para que la organización pueda garantizar la recepción.

Cuando se trate de Medidas de Protección excepcionales la organización deberá respetar y garantizar el compromiso asumido en el convenio en cuanto a los cupos y metodología de abordaje.

Es obligación del OA elevar un informe a la organización respecto de la situación de la niña, niño y adolescente, el mismo deberá contener toda la información relevante y oportuna para poder diseñar una estrategia. Este informe debe ser entregado en un plazo no mayor de 7 días a partir de la llegada del niño, niña o adolescente al ámbito del OA y no deberá interponerse la falta de movilidad, recursos humanos o de tiempo para concretar la presentación del mencionado informe en tiempo y forma.

Es obligación de la Organización mantener informado al OA de la evolución de la medida de protección tomada, mediante informe escrito. Se deberá realizar un modelo de informe, el cual tendrá que ser conciso en el cual se detalle las actividades realizadas, siempre asegurando la confidencialidad de la información. Se deberá coordinar con el OA el plazo para la entrega del primer informe de evolución, como así también las posteriores devoluciones, en caso de que se requieran.

Para aquellas organizaciones que no hayan firmado convenio con el Estado, el OA deberá consultarles  la posibilidad de un abordaje en conjunto.


ARTÍCULO QUINTO

La organización en su carácter de entidad que acompaña al Estado en el proceso de restitución de derechos vulnerados, deberá realizar el máximo esfuerzo posible para garantizar la restitución de los mismos. En tanto que el Estado debe asegurar y facilitar los recursos necesarios.


ARTÍCULO  SEXTO

Todas las Organizaciones e Instituciones a la hora de ejecutar una medida de protección de derechos deberán tener en cuenta los protocolos de actuación con carácter de corresponsabilidad y obligatoriedad existentes en las distintas áreas.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO- INSTANCIAS DE FORMACIÓN: 

Esta es una instancia previa al  Registro  de las Organizaciones Sociales

1) Proceso de Registro: Esta instancia forma parte de un proceso de fortalecimiento y esclarecimiento inicial sobre la temática. Es previo al registro de las Organizaciones. Esta instancia de formación tiene por objeto proporcionar un nivel básico de comprensión sobre los lineamientos generales de la CIDN[23], de la Ley  26.061 y la Ley 6354 (en proceso de reforma) y facilitar un espacio de  revisión de sus propuestas y/o prácticas en dicho marco.

2) Asistencia técnica para formulación de Proyecto: Acompañamiento técnico profesional específico durante el  proceso de confección de proyectos y previo a la firma de convenios de servicios. Tiene por objeto: que se diseñen prácticas que guarden concordancia con la CIDN y la Ley 26.061., tanto en su elección como en las acciones que incluyan para ser llevadas a cabo, permitiendo así mismo,  la revisión, aportes y modificación de las acciones.

3) Formación, Actualización y Análisis crítico de casos: Desarrollo de Instancias de taller, para el debate y la actualización desde y en la práctica. Tiene por objeto proporcionar instancias de actualización y capacitación conjuntas de los integrantes del Sistema (efectores públicos y privados), para desarrollar conocimiento y sistematizar y capitalizar aprendizajes de manera permanente.

4) Construcción de Página Web:

Esta página funcionará en el ámbito del Consejo Provincial de la Niñez con el objeto de registrar y difundir las diversas actividades:

  • Protocolos
  • Leyes
  • Actividades realizadas por las organizaciones
  •  Registro de  organizaciones sociales
  • Agenda de capacitaciones

Elementos que deben estructurar la capacitación:

  1. La capacitación y asistencia técnica debe ser Regionalizada o Departamentalizada para que pueda tener un alcance provincial y estar estructurada en función del Centro de Vida del niño y su territorialidad.
  2. Se debe generar una articulación entre las distintas instancias para evitar superposiciones o espacios vacíos tanto en las temáticas,  recursos, y actores a los que van dirigidas.

Debe incluir:

  1. Personas que participan de  distintos programas del Estado que tienen ingerencia en la temática de niñez y adolescencia.
  2. Integrantes de Organizaciones sociales

Utilizar metodología participativa en su diseño e implementación.

  1. Facilitar y capitalizar recursos humanos locales en primera instancia, dado que ello permite potenciar a los mismos integrantes del sistema.
  2. Poseer una actualización permanente para integrar los nuevos protocolos, los ajustes en la implementación, las nuevas disposiciones, los nuevos actores, etc.
  3. Modelos de abordaje.
  4. El cambio de paradigma de la legislación de infancia.
  5. Principios estructurantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño:
  6. Contenidos de la ley 26.061

Temáticas  sugeridas para la capacitación inicial


ARTÍCULO OCTAVO – MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONALES – ARTÍCULO 39

Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tiene como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y solo se pueden prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen.

Por tal motivo puntualizamos el carácter de obligatoriedad, de la institución  en poner en marcha de forma perentoria el debido proceso de abordaje familiar y comunitario, tendientes a encuadrar el servicio de la institución u organización a la norma establecida en dicho artículo.

Debe crearse  un espacio específico de supervisión  donde se analice la situación concreta de cada niña, niño o adolescente bajo una medida excepcional, de manera que se puedan reparar o revertir las causas que originaron tal medida en el tiempo estipulado por la ley.

Las medidas de protección excepcionales sólo pueden ser tomadas por el OA, pero es responsabilidad de todos los actores colaborar cada uno desde su ámbito específico de intervención y de acuerdo con el convenio suscripto.

Para los casos en que la medida excepcional se prolongue o sobrepase el tiempo estipulado por la norma es el OA el responsable de dar cuenta  de los motivos que demoran la externación, debiendo resolver de inmediato la situación.

Así mismo las niñas, niños, y adolescentes que actualmente se encuentran bajo una medida excepcional y la misma haya excedido el tiempo previsto deben comenzar un proceso gradual de adecuación a la ley.


ARTÍCULO NOVENO

Implementar el Registro Único Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Esta instancia debe ser generada e implementada por el  Estado Provincial.


ARTÍCULO DÉCIMO

Es responsabilidad de todos los actores participantes en el desarrollo de este protocolo controlar la implementación del mismo, asegurando su carácter dinámico y su efecto multiplicador en otros servicios en tanto que la realidad es muy cambiante. La respuesta institucional es cada vez más intensa y la apertura de los procesos de coordinación genera a su vez una reformulación constante de los servicios y recursos que obligan a someter al protocolo a constantes actualizaciones.

Por tal motivo habrá que realizar reuniones periódicas a fin de evaluar posibles modificaciones. Las mismas sólo podrán efectuarse si todos los actores involucrados así lo consideren y ante nuevas prácticas no establecidas. Esta evaluación se estima que se hará cada 6 meses, al menos, en un principio y hasta que el protocolo esté incorporado por las instituciones.

Cuando se habla de los actores intervinientes se hace referencia a:

  • Organizaciones no Gubernamentales,
  • F.E.D.E.M  (Federación de Entidades no Gubernamentales de Niñez y Adolescencia de Mendoza)
  • Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia
  • D.I.N.A.F.


ARTÍCULO UNDÉCIMO – PROCESO DE EVALUACIÓN.

El proceso de evaluación tiene como finalidad analizar periódicamente el grado de cumplimiento que ha logrado el protocolo en el seno de cada institución. Por lo tanto hay que establecer los indicadores pertinentes.

Tiene como finalidad dar cuenta, informar de los cambios producidos en una realidad intervenida por un proyecto específico, ordenar y medir la realidad, organizarla en categorías y variables que luego sean medidas cuantitativamente o cualitativamente.

Esta evaluación es esencial y debe ser abordada de manera conjunta por las instituciones implicadas, incluyendo en el análisis aspectos comunes y específicos de cada institución. Debe procurar la triple función de controlar el grado de cumplimiento de actuaciones planificadas, señalar líneas de mejora futura y aumentar el sentido de la responsabilidad de las personas u organizaciones respecto de su trabajo.


Sugerencias

1.Existe una necesidad muy sentida en algunos departamentos de la Provincia que es la carencia de Organizaciones sociales que tienen como finalidad la protección de Derechos de niñas, niños y adolescentes. En función de esto es muy importante generar nuevas organizaciones que presten este servicio articulando con la red a nivel local y provincial. Esta convocatoria debe ser realizada en función de la vulneración de derechos en el territorio. Convocatoria que puede ser propiciada desde el Consejo Provincial de la Niñez,   Fedem, Municipios y Dinaf-

2.Para poder realizar un verdadero trabajo en red es de suma importancia centralizar una base de datos con todas aquellas organizaciones que hacen protección de derechos, para de esta manera poder articular acciones conjuntas.

 

Características de la organización:

  1. servicio que presta- objetivos
  2. ubicación en el territorio
  3. capacidad de articulación (territorial, municipal, provincial)
  4. características de la población atendida
  5. ejecución de proyectos. En este punto y hasta tanto no se concrete la puesta en marcha de un Registro Provincial de Organizaciones de la sociedad civil es necesario que el Consejo Provincial de la Niñez, Fedem, Dinaf y los diversos municipios  sistematicen y socialicen la información.
  6. Dinaf a través de sus distintos órganos de aplicación tendrá que comenzar un proceso de construcción de vínculos con el conjunto de las Organizaciones sociales y en el territorio con la finalidad de conocer las particularidades de cada organización. Este acercamiento le permitirá tener no sólo un mayor conocimiento de los distintos servicios disponibles sino que además facilitará el trabajo en conjunto.

VII- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE MENDOZA

[24]Entre la Provincia de Mendoza representada en este actor por el Sr. Gobernador…………por una parte y en adelante el Poder Ejecutivo y los Intendentes de los Municipios de la Provincia de Mendoza que conforma la red territorial del sistema de protección de niñas, niños y adolescentes.   Señores…………………………..En carácter de Intendente de la Municipalidad de Maipú, etc. ……………………………………..han acordado suscribir el presente Protocolo de atención, abordaje y seguimiento para la inclusión de niñas, niños y adolescentes. Buscando garantizar el acceso de toda niñas, niños y adolescentes a las políticas públicas, de protección y excepcionales con el objeto de cumplir las Convenciones Internacionales suscriptas por el gobierno Nacional, las leyes nacionales, en especial la 26.061 y leyes provinciales 6.354 y otras.


EXPONE

Las realidades territoriales relacionadas con los problemas emergentes como así también los recursos que se dispone, esta situación inicial esta enmarcada en desarrollos geográficos, históricos, institucionales y económicos asumidos que determinan la capacidad de abordaje de cada una de las regiones y municipios que constituyen características comunes.

Por otra parte esta configuración territorial produce problemáticas de orden jurídica ideológicas, organizacional ideológica e institucional ideológica que ratifican un análisis de promoción de políticas públicas, medidas de protección y medidas excepcionales en beneficio de la comunidad de origen.

El sector mas vulnerable de la población que compone el ámbito territorial provincial de aplicación de la Ley 26.061 son las niñas, niños y adolescentes, esto puede ser por carencia de contención afectiva, económica, educativa, salud, recreativa y por ello se va produciendo un proceso de exclusión difícil de revertir en acciones individuales y fragmentarias.

Este protocolo tiene por finalidad asegurar a las niñas, niños y adolescentes en el ámbito territorial a las políticas públicas que permiten promover acciones que logren una adecuada inclusión social, protegiendo a los niños, niñas, adolescente y sus familias.


OBJETIVO

El presente protocolo tiene por objeto establecer los principios de institucionalización del sistema de protección en la provincia de Mendoza entre el Poder Ejecutivo Provincial y los Municipios de la Provincia de Mendoza, con el fin de garantizar la promoción  y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


ACCIONES

El encuadre ideológico de intervención para abordar la compleja situación de restitución de derechos es sistémico, corresponsable, interministerial y cooperativo que incluya en las estrategias al sujeto niña, niño y adolescente, su contexto familiar y comunitario. Entendiendo lo social, como una construcción histórica donde deben confluir todos los actores existentes desde la intersectorialidad y la interinstitucionalidad.

A tales efectos, las partes firmantes en este protocolo, desde sus respectivas competencias adoptaran medidas y facilitaran los medios necesarios para potenciar acciones o actividades en forma conjunta, las que instrumentarán  y contendrán las modalidades operativas-técnicas, tendientes a cumplir los objetivos propuestos:

  1. Articulará con los Órganos Administrativos Locales que corresponda de acuerdo a región en que se encuentren las estrategias de protección de derechos.
  2. Con el objeto de asegurar las medidas de protección se acordará los seguimientos y acompañamientos a niñas, niños y adolescentes en garantía efectiva del efectivo sus derechos tendiente a su inserción dentro de su familia y centro de vida, fortaleciendo el pleno goce de sus derechos.
  3. Fortalecimiento de instituciones cuyo fin es la promoción y protección de derechos tendiente a incluir a las familias objeto del presente protocolo.
  4. Intercambio y capacitación permanente para los integrantes de los equipos interdisciplinarios.
  5. Ejecución de nuevos proyectos que contribuyan a aportar soluciones a la problemática infanto-juvenil, con especial énfasis en la de los/as niños, niñas y adolescentes.
  6. Construir un espacio interinstitucional departamental que permite la supervisión de la violación de derechos de niñas, niños y adolescentes.


Para la ejecución de las actividades y el cumplimiento de los objetivos propuestos en este protocolo, se propicia la construcción de espacios de seguimientos municipales, de reunión mensual, regional de reunión trimestral y provincial de reunión semestral; a fin de planificar y supervisar las actividades previstas, efectuar el seguimiento y monitoreo de acciones que se acuerden para el desarrollo  del mismo y resolver las controversias que surjan para su cumplimiento.

La primera función de la comisión de seguimiento redactará un manual de procedimientos que contendrá las modalidades técnicas-operativas de abordaje conjunto en las intervenciones a realizarse.


PLAZO DE ENTRADA EN VIGENCIA

Las partes acuerdan que el protocolo tendrá una duración de un año y será renovable automáticamente, siempre y cuando la comisiones de seguimiento no hayan propuesto modificaciones de adecuación. El Presente protocolo comienza a regir a partir de la aprobación y hasta se reforma le Ley nro. 6.34 en donde se incluirá dentro del articulado.


RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las partes acuerdan que cualquier controversia que se suscite la aplicación de este protocolo, será resuelta a través de la aplicación de criterios comunes de solidaridad y apoyo mutuo que los firmantes se comprometen a hacer primar sobre la diferencias que se presenten. Es la comisión de seguimiento el ámbito de resolución.

 
[1] Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia

[2] Órgano Administrativo local de aplicación de la Ley Nº 26.061

[3] Región Zona Este: 1) San Martín – Juzgado de Familia: 25 de Mayo y Arjonilla, Departamento de San Martín- Tel: (02623)420576. 02623 311012. 2)

Santa Rosa – Municipalidad de Santa Rosa Gral. Roca y 7 de Diciembre, Departamento de Santa Rosa. Tel: (02623)497200/ 02623 323449 . 3)

Región Zona Centro – Juzgado de Familia Mitre y Montevideo, Capital – Tel: (0261)4498000. 4)

Región Zona Valle de Uco – Tunuyán – Juzgado de Familia  Hipólito Irigoyen y República de Siria, Departamento de Tunuyán.- Tel: (02622) 422445. 5)

Tupungato – Juzgado de Familia Fray Luis Beltrán 73, Departamento de Tupungato- Tel: (02622) 489689. 6)

Región Zona Sur- San Rafael – Juzgado de Familia Emilio Civit 257, Departamento de San Rafael.- Tel: (02627) 423292. 7)

General Alvear – Oficina de Derechos Independencia 132, Departamento de General Alvear -Tel: (02625) 422603. 8) Maargüe – Juzgado de Familia Saturnino Torres 136, Departamento de Malargüe – Tel: (02627) 471816.


[4]Artículo 53º. Corresponde al Juez de Familia en turno tutelar entender, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas: a) cuando el menor o incapaz resultare víctima de una infracción a las normas penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; b) cuando resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o incapaces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; c) cuando la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del interés superior de los mismos; y, d) cuando por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o guardador, sea necesaria la adopción de medidas con el fin de otorgar certeza a los atributos de la personalidad.

[5] Art. 53º – corresponde al juez de familia en turno tutelar entender, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas: A) cuando el menor o incapaz resultare victima de una infracción a las normas penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su Cargo; B) cuando resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o incapaces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; C) cuando la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del interés superior de los mismos; y, D) cuando por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o guardador, sea necesaria la adopción de medidas con el fin de otorgar certeza a los atributos de la personalidad.


[6] Menores de 16 años de edad

[7] Órgano Administrativo

[8] Artículo 114º. Corresponde al Juez en lo Penal de Menores: d) el juzgamiento de las faltas cometidas por menores hasta los dieciocho (18) años;

[9] Art. 115º – cuando se encuentren imputados conjuntamente adultos y menores de dieciocho (18) años, la justicia en lo penal ordinaria se pronunciara sobre la responsabilidad penal y aplicaran las normas del régimen penal de menores vigente.



[10] HOOFT, pedro. “Derechos individuales versus Derechos colectivos en Salud: Ética y Justicia”. L.L. 2004-C-1320

[11] Dirección General de Escuelas

[12] Organizaciones de la Sociedad Civil

[13] EN EL PROTOCOLO ORIGINAL FIRMADO POR LOS MINISTERIOS NO EXISTE EL ARTICULO NOVENO

[14] Este punto requiere dos consideraciones por un lado se ha omitido colocar la palabra “de edad”, el texto debe decir “mayoría de edad anticipada”, por otro lado  es importante que este punto en particular sea ampliado en futuros protocolos dado que involucra la maduración progresiva de la facultad participativa del niño en la toma de decisiones importantes, incluidas las que atañen al cuidado de su salud, la autodeterminación, el derecho bioético de autonomía, el derecho de información, el consentimiento informado,  disponer de nuestro propio organismo. Para determinar cuando un niño/a  o adolescente  alcanza el grado de madurez y  la capacidad necesaria para la  toma de decisión  y el  otorgamiento de  consentimiento  y que ocurre cuando esta toma de decisión  entra en conflicto con la voluntad de los adultos a cargo de el o ella. Se sugiere leer el artículo “El consentimiento del adolescente: sus aspectos médicos, éticos y legales. El consentimiento del adolescente: sus aspectos médicos, éticos y legales”. PROF. DR. GUIDO del autor BERRO ROVIRA (Uruguay),  en: http://www.scielo.edu.uy/pdf/adp/v72n1/8-berro.pdf

[15] Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

[16] Convención Internacional de los Derechos del Niño

[17] Grupo de Alto Riesgo

[18] Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario

[19] En el impreso de los Protocolos entregado el 23  de diciembre  los incisos del Artículo Primero están mencionados con números,  aquí se consigna con letras, tal  como, se encuentra tipeados en el Protocolo Original que consta en las Oficinas del Ministerio de  Desarrollo Humano, Familia y Comunidad.

[20] Dirección General de  Escuelas

[21] Órgano Administrativo Local

[22] No se menciona a que Ley corresponde el artículo 19

[23] Convención Internacional de los Derechos del Niño

[24] En esta propuesta de protocolo  hay dificultades de redacción, que no han sido constatados con el original de allí que no han sido modificados.