Ley 11243 – Código de Procedimiento Penal Incorporación del Capítulo V – Medida Cautelar-

Provincia de Buenos Aires

LEY 11.243

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL INCORPORACION DEL CAPITULO V –MEDIDA CAUTELAR-

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

 

Artículo  1º.-  Incorpórese  como  Capítulo  V  –Medida  Cautelar-  del  Título II,  Libro  II,  de  la  Ley  3589  –Código  de  Procedimiento  Penal-,  texto ordenado por Decreto 1174/86, el siguiente:

 

Capítulo V Medida Cautelar

 

“Artículo   143   bis.-   En   los   procesos   por   lesiones   dolosas,   el   juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo  techo,  sean  cónyuges,  concubinos,  ascendientes  ó  descendientes de  uno  de  ellos  ó  de  ambos,  y  dicha  convivencia  permita  presumir  la reiteración  de  hechos  de  la  misma  naturaleza,  podrá  disponer  como medida  cautelar  y  en  Resolución  fundada,  la  exclusión  ó  en  su  caso  la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.”

 

“Artículo 143 ter.- La medida establecida en el artículo anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características  y  gravedad  del  hecho  denunciado.  Una  vez  cesadas  las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.”

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad  de La Plata, a los veintitrés  días del  mes de abril del año mil novecientos noventa y dos.-

 

LEY 12.569

VIOLENCIA FAMILIAR

 

El  Senado  y  la  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires

sancionan con fuerza de ley:

 

CAPITULO I


Artículo  1º.-  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  ley  se entenderá  por  VIOLENCIA  FAMILIAR,  toda  acción,  omisión,  abuso,  que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

 

Artículo   2º.-   Se   entenderá  por   grupo   familiar   al   originado  en   el matrimonio  o  en  las  uniones  de  hecho,  incluyendo  a  los  ascendientes, descendientes, colaterales  y/o consanguíneos  y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.

La  presente  ley  también  se  aplicará  cuando  se  ejerza  violencia  familiar sobre  la  persona  con  quien  tenga  o  haya  tenido  relación  de  noviazgo  o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

 

Artículo .- Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito  de  la  convivencia  constante,  y  toda  persona  que  haya  tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.

 

Artículo  4º.-  Cuando  las  víctimas  fueran  menores  de  edad,  incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados  por  alimentos  y/o  el  Ministerio  Público,  como  así  también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia,  y  en  general,  quienes  desde  el  ámbito  público  o  privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.

La denuncia deberá formularse inmediatamente.

En  caso  de  que  las  personas  mencionadas  precedentemente  incumplan con  la  obligación  establecida,  el  juez  o tribunal  interviniente  deberá citarlos  de  oficio  a  la  causa,  además  podrá  imponerles  una  multa  y,  en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.

De  igual  modo  procederá  respecto  del  tercero  o  superior  jerárquico  que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.

 

Artículo  5º.-  Los  menores  de  edad  y/o  incapaces  víctimas  de  violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al juez

o tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia,  a  los  fines  de  requerir  la  interposición  de  las  acciones  legales correspondientes.

 

Artículo  6º.-  Corresponde  a  los  Tribunales  de  Familia,  a  los  Jueces  de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.

Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública  o  se  encuentren  afectados  menores  de  edad,  el  juez  que  haya prevenido lo pondrá en conocimiento del juez competente y del Ministerio


Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente  ley  tendientes  a  hacer  cesar  el  hecho  que  diera  origen  a  la presentación.  Se  guardará  reserva  de  identidad  del  denunciante  cuando éste así lo requiriese.

 

Artículo  7º.-  El  juez  o  tribunal  deberá  ordenar  con  el  fin  de  evitar  la repetición  de  los  actos  de  violencia,  algunas  de  las  siguientes  medidas conexas al hecho denunciado:

 

a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.

 

b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los  lugares  de  trabajo,  estudio  o  esparcimiento  del  afectado,  y/o  del progenitor  o  representante  legal  cuando  la  víctima  fuere  menor  o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.

 

Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.

 

c)  Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.

 

d) La   restitución   inmediata   de   los   efectos   personales    a   la   parte peticionante, si ésta se ha  visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.

 

e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia   legal,   médica   y   psicológica  a  través de los organismos  públicos  y  entidades  no  gubernamentales  con  formación especializada  en  la  prevención  y  atención  de  la  violencia  familiar  y asistencia a la víctima.

 

f)  En  caso  de  que  la  víctima  fuere  menor  o  incapaz,  puede  otorgar  su guarda  provisoria  a  quien  considere  idóneo  para  tal  función,  si  esta medida  fuere  necesaria  para  su  seguridad  psicofísica  y  hasta  tanto  se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda  se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.

 

g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.

 

h) Toda  otra  medida  urgente  que  estime  oportuna  para  asegurar  la custodia y protección de la víctima.

 

Desde  el  conocimiento  del  hecho  hasta  la  adopción  de  las  medidas  no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho horas.

En  caso  de  no  dar  cumplimiento  a  las  medidas  impuestas  por  el  juez  o tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir

el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.


Artículo  8º.-  El  juez  o  tribunal  requerirá  un  diagnóstico  de  interacción familiar  efectuado  por  peritos  de  diversas  disciplinas  para  determinar  los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro, y medio  social  y  ambiental  de  la  familia.  Las  partes  podrán  solicitar  otros informes técnicos. Este requerimiento del juez o tribunal, de acuerdo a la gravedad  del  caso,  no  podrá  exceder  de  las  48  horas  desde  que  tuvo conocimiento de la denuncia.

En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia,

el   juez   o   tribunal   podrá   prescindir   del   requerimiento   anteriormente

mencionado.

 

Artículo .- El juez o tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad       la  parte  denunciada, a  los  efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.

Asimismo  deberá  solicitar  los  antecedentes  judiciales  y/o  policiales  de  la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.

 

Artículo 10º.- La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.

 

Artículo 11.- Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º, el juez o tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos, y en su caso  al  Ministerio  Público,  a  audiencias  separadas,  contando  con  los informes requeridos en los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario, el juez o tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas  a  asistir  a  programas  terapéuticos.  En  caso  de  aceptar  tal asistencia,  será  responsabilidad  de  las  partes  acreditar  periódicamente  la concurrencia a los mismos.

 

Artículo 12.- El juez o tribunal deberá establecer el termino de duración de  la  medida  conforme  a  los  antecedentes  que  obren  en  el  expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.

 

Artículo  13.-  El  juez  o  tribunal  deberá  comunicar  la  medida  cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que

se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

 

Artículo 14.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez o tribunal interviniente  podrá –bajo resolución fundada- ordenar  la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.


Dicha  resolución  será  recurrible  conforme  a  lo  previsto  en  el  Código Procesal  Civil   y  Comercial  concediéndose  el  recurso al  solo efecto suspensivo.

 

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará  programas  específicos  de  prevención,  asistencia  y tratamiento  de  la  violencia  familiar  y  coordinará  los  que  elaboren  los distintos  organismos  públicos  y  privados,  incluyendo  el  desarrollo  de campañas de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente ley.

 

Artículo 16.- De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo  de  la  Familia  y  Desarrollo  Humano  a  fin  de  que  brinde  a  las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por  sí  o  a  través  de  otros  organismos  públicos  y  de  entidades  no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.

 

Artículo 17.- Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el  Registro de Organizaciones no  Gubernamentales Especializadas,  en  el  que  se  podrán  inscribir  aquellas  que  cuenten con el equipo  interdisciplinario  para  el  diagnóstico  y  tratamiento  de  violencia familiar.

 

Artículo  18.-  El  Poder  Judicial  llevará  un  Registro  de  Denuncias  de Violencia  Familiar  en  el  que  se  dejará  constancia  del  resultado  de  las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.

 

Artículo 19.- La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia  de  Buenos  Aires,  realizará  todas  las  acciones  tendientes  a capacitar   sobre   el   tema   “Violencia   Familiar”   a   las   actuales   Fiscalías Departamentales,  dictando  los  reglamentos  e  instrucciones  que  resulten necesarios.

 

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos.

 

–   Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.

–   Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos  los   niveles  de  enseñanza,   orientados   a   la   detección temprana,  orientación  a  padres  y  derivación  asistencial  de  casos de  abuso  o  violencia,  así  como  a  la  formación  preventiva  de  los alumnos.

–   Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos  multidisciplinarios  de  atención  de  niños  y  adolescentes víctimas  y  sus  familias,  compuestos  por  un  médico  infantil,  un


psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.

–   Incentivar   grupos   de   autoayuda   familiar,   con   asistencia   de profesionales expertos en el tema.

– Capacitar en todo el ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.

–   Destinar  en  las  comisarías  personal  especializado  en  la  materia

(equipos  interdisciplinarios:   abogados,   psicólogos,   asistentes sociales, médicos)   y   establecer   un   lugar   privilegiado   a   las víctimas.

–   Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre  los  contenidos  de  la  presente  Ley,  a  los  fines  de  hacer efectiva la denuncia.

Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a

cargo  de  sus  hijos  a  consecuencia  de  episodios  de  violencia  o

abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.

–   Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes  en  cada  comuna,  que  brinden albergue  temporario  a los   niños,   adolescentes o   grupos   familiares  que   hayan   sido víctimas.

–   Desarrollar   en   todos   los   municipios   servicios   de   recepción telefónica  de  denuncias,  dotados  de  equipos  móviles  capaces  de

tomar  contacto  rápido  con  las  familias  afectadas  y  realizar  las

derivaciones  correspondientes,  haciendo  un  seguimiento  de  cada caso.

 

CAPITULO II

 

Artículo  21.-  Las  normas  procesales  establecidas  en  esta  ley  serán  de aplicación,  en  lo  pertinente,  a  los  casos  contemplados  en  el  artículo  1°, aún  cuando  surja  la  posible  Comisión  de  un  delito  de  acción  pública  o dependiente de instancia privada.

Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.

 

Artículo 22.- Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.

 

Artículo 23.- El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el juez con competencia en la materia.

Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las  resoluciones  que  denieguen   las   medidas, deberán ser fundadas.


CAPITULO III

 

Artículo 24.- El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerado falta grave.

 

Artículo 25.- Incorpórase como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68  -Código  Procesal  Civil  y  Comercial  de  la  Provincia  de  Buenos Aires-  texto  según  Ley  11.453-,  el  siguiente:  “U)  Protección  contra  la violencia familiar”

 

Artículo  26.-  Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  a  efectuar  las  adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.

 

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.

 

Publicación B.O.- 2 de enero de 2001

 

LEY 13.138

CONMEMORACION DEL DIA DE LA NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

 

El  Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  provincia  de  Buenos  Aires

sancionan con fuerza de ley:

 

Artículo 1º.- En los establecimientos de todos los niveles educativos de la Provincia,  deberá  conmemorarse  el  25  de  noviembre  “Día  de  la  No Violencia  contra  la  Mujer”,  con  jornadas  de  reflexión,  charlas  alusivas, programas de información y/o concientización.


Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sanción.- 26 de noviembre de 2003

Promulgación.- 17 de diciembre de 2003

Publicación B.O.- 12 de enero de 2004