Ley 6.182 Violencia Familiar Código Procesal Penal

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Incorpórase al Código Procesal Penal como artículo 216 bis y 216 ter los siguientes:

“Artículo 216 bis.- En los procesos por lesiones dolosas, u otros delitos vinculados con violencia familiar, el juez podrá disponer a petición de la víctima o un representante legal o Ministerio Pupilar como medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría del delito, cuando el mismo haya sido cometido en perjuicio de quien convive bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza.

Artículo 216 ter.- La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquel. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.