Ley 6.080 Código Procesal Penal : Derechos de la Víctima

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º .- Agrégase como artículo 89 Bis del Código Procesal Penal de la Provincia, el siguiente:

“Artículo 89 Bis: Derechos de la Víctima
La víctima del delito tendrá derecho a:

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.
c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.
e) A la protección de la integridad física y moral inclusive de su familia.

Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.