Ley 5.107: de atención integral a la violencia familiar

LEY 5.107

DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

La Legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de ley:

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º.- Se entenderá por acto de violencia familiar todo maltrato a la salud física o psíquica o la violación de los derechos de las personas, sean éstas menores o mayores de edad, incluyendo los actos de abuso sexual, por parte de integrantes de su grupo familiar, ligados por lazos de consanguinidad, de afinidad o por simple relaciones de hecho, aún cuando no cohabiten bajo el mismo techo, como también los actos descripto ejercidos por los tutores o curadores respecto de sus pupilos.

 

Artículo 2º.- El Estado provincial y los municipios concurrirán a la atención integral del problema de la violencia familiar a través de la adopción de políticas sociales adecuadas.

 

Artículo 3º.- Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria, actuando a través de una red social de contención, asistencia y prevención del fenómeno.

 

CAPÍTULO II

DE LA POLÍTICA SOCIAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS

VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 4º.- Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas de la violencia familiar.

 

Artículo 5º.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar dependerá de la Secretaría de Acción Social de la provincia o del organismo que la reemplace. Estará integrada por representantes de los sectores públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar, en los términos que reglamentariamente se establezca. La comisión aludida planificará, concretará y evaluará las acciones de política social destinadas a atender la problemática, en directa coordinación con la áreas específicas del Poder Judicial, el cual actuará como organismo auxiliar. Dicha comisión estará presidida por un por profesional universitario con especialización en la materia objeto de ley.

 

Artículo 6º.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección en el ámbito de la provincia.

b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.

c) En relación con las instituciones o grupos de trabajo dedicados a la atención de la problemática de la violencia familiar deberá:

–      Autorizar su habilitación y funcionamiento.

–      Orientar y supervisar sus actividades.

–      Cancelar la autorización otorgada cuando medien cuestiones debidamente fundadas y acreditadas que así lo aconsejen.

–      Prohibir su actividad cuando no respeten las pautas de la presente ley.

d) Organizar un centro de datos sobre la atención de situaciones de violencia familiar.

e) Apoyar la organización de centros de atención integral de la violencia familiar.

 

Artículo 7º.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar serán unidades efectoras de acciones asistenciales y preventivo-promocionales. Funcionarán bajo la dependencia del Estado provincial o municipal según el caso, o como organizaciones no gubernamentales.

 

Artículo 8º.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, constituido por profesionales especializados en el tratamiento de la violencia familiar, que cumplirán funciones de orientación, asesoramiento, abordaje psico-terapéutico, seguimiento social y contención psíquico-afectiva.

 

Artículo 9º.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán en forma ininterrumpida todos los días del año, las veinticuatro (24) horas del día a través de guardias de emergencia. A los efectos de recibir las correspondientes denuncias se habilitará una línea telefónica gratuita.

 

Artículo 10º.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar prestarán refugio temporario a las víctimas de actos de violencia familiar para lo cual el Poder Ejecutivo provincial dispondrá la afectación de viviendas construidas con recursos del FO.NA.VI. en cantidad acorde a la demanda del lugar.

 

Artículo 11.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar financiarán sus erogaciones con los fondos que les asignen la Secretaría de Acción Social de la provincia y los municipios; con los recursos provenientes de programas nacionales cuyo objetivo sea el financiamiento de necesidades de alimentación, salud, educación, equipamiento, etc. con los aportes de entidades privadas, sean éstas provinciales, nacionales o extranjeras y con aportes particulares.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

 

Artículo 12.- El Tribunal de Familia o los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Pedro de Jujuy, y de las ciudades en que se establezca este fuero en el futuro, será la autoridad competente para la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 13.- Toda persona que fuere víctima de un acto de violencia familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, por ante:

 

a) Los tribunales competentes establecidos en el artículo anterior,

b) Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar,

c) Los Defensores de Menores e Incapaces de la provincia,

d) Los Defensores de Pobres y Ausentes de la provincia, y

e) Los Defensores Regionales.

 

En los casos que la denuncia sea radicada ante los funcionarios mencionados en los incisos b) a e) precedentes, deberá darse inmediata intervención a los tribunales competentes en los términos previstos en la presente ley.

Juntamente con la denuncia, las víctimas podrán solicitar las medidas cautelares que crean convenientes y adecuadas, según el tipo de hecho denunciado.

 

Artículo 14.- Cuando la víctima fuese menor de edad, incapaz, anciano o discapacitado, los hechos deberán ser denunciados por la propia víctima por sus representantes legales o por los Defensores Oficiales, debiendo procurarse que ellos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismo la situación que padecen.

 

Artículo 15.- En todos los supuestos previstos en el artículo anterior, también estarán obligados a formular la respectiva denuncia, los servicios asistenciales sociales, educativos, sean estos públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que en razón de su labor tomare conocimiento de la ejecución de un acto de violencia familiar.

 

Artículo 16.- En toda dependencia de la Policía de la provincia habrá personal capacitado para recibir, orientar y canalizar estas denuncias elevándolas en el plazo de veinticuatro (24) horas por ante los tribunales competentes. Los funcionarios policiales tienen la obligación de informar a la víctima sobre los recursos legales con que cuenta y de asentar en el registro pertinente la situación expuesta. En los casos en que del mismo hecho denunciado surgiera la posible comisión de un acto ilícito dependiente de instancia pública, la Policía de la provincia deberá dar intervención inmediata al juez penal competente. Si el acto ilícito dependiera de instancia privada, sin perjuicio de la información que se proporcione a la víctima, deberá estarse a su decisión, lo que no impedirá la adopción de medidas tendientes a proteger su integridad psíquico-física.

 

Artículo 17.- A los fines del artículo anterior y de la presente ley se habilitará una planilla especial, que tendrá carácter de reservada, la que se utilizará como instrumento de exposición y registro de toda situación de violencia familiar que se denuncie. Dicha planilla será remitida en forma periódica a los tribunales competentes.

 

Artículo 18.- El procedimiento será sumarísimo y actuado. El juez fijará una audiencia, que tomará personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos, a la que deberán concurrir las partes, sus letrados y los funcionarios que aquél disponga, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley.

 

Artículo 19.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por los peritos de las distintas disciplinas dependientes de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, para que determinen los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio socio-económico y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

 

Artículo 20.- En los casos en que el juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes, ancianos o incapaces, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar. En este caso el juez puede adoptar disposiciones de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia, por un plazo determinado o no. Deberá procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la víctima, de ser ello posible.

 

Artículo 21.- El juez, al tomar conocimiento de los hechos que motivan la denuncia, podrá, aún antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 18, adoptar las siguientes medidas cautelares:

 

  1. Ordenar la exclusión del hogar de quien haya sido denunciado por haber ejercido algún acto de violencia familiar.
  2. Prohibir el acceso del denunciado al domicilio de quién fue la víctima o a sus lugares de trabajo, estudio, recreación, etc.. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente.
  3. Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quién ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor denunciado.
  4. Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos u otros familiares, adecuadas a la circunstancias del caso y sin prejuicio del posterior tratamiento por la vía correspondiente.
  5. En el supuesto de que la víctima fuera menor, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quién el juez considere idóneo para tal función, siempre que esa medida fuera necesaria para la seguridad psico-física del mismo.

 

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

 

Artículo 22.- Producido el informe previsto en el artículo 19 comprobado el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas, el juez, dentro de los cinco (5) posteriores, deberá:

 

  1. Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas o ampliándolas por otras.
  2. Disponer la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo establecido en los dictámenes profesionales.

 

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá disponer alguna o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso:

 

a) Apercibimiento del caso.

b) Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervisión de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, los que informarán periódicamente al juez interviniente sobre el cumplimiento de la medida. Asimismo, el juez interviniente podrá reducir el plazo durante el cual el agresor deberá realizar los trabajos comunitarios, si de los informes rendidos surgiera una mejora notoria en la conducta del agresor, pero en ningún caso podrá superar el mínimo inferior establecido en esta ley, de tres (3) meses.

 

Artículo 24.- Durante la tramitación del proceso y después de concluido el mismo, por el tiempo que se considere prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes por ante el juzgado, según las circunstancias de la causa, resguardando como medida prioritaria el bienestar psico-físico de la víctima.

 

Artículo 25.- Sin perjuicio de las medidas provisorias que el juez disponga en función de los previsto en el artículo 21 de la presente ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Para los casos de delitos dependientes de instancias privada, será necesario el expreso consentimiento de la víctima o, en el caso de menores o incapaces, de sus representantes legales.

 

Artículo 26.- E n las causas que se tramitaren en el marco de la presente ley, regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con los principios de la libre convicción y la sana crítica.

 

Artículo 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y peritos intervinientes. Las audiencias que se fijen en todos los casos serán privadas.

 

Artículo 28.- Las actuaciones fundadas en la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita.

 

Artículo 29.- En lo que no estuviere previsto en la presente ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Comercial Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, según corresponda.

 

CAPITULO IV

RELACIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 30.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Familiar, prevista en el capítulo II de la presente ley.

 

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo provincial dispondrá de una Comisión Multisectorial integrada por representantes gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en el abordaje de la problemática vinculada a la violencia familiar, a los efectos de reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

 

Artículo 32.- Serán aplicables en subsidio de la presente ley, todas las disposiciones emanadas de convenciones internacionales sobre derechos de la mujer y del niño, que fueran ratificadas por el Congreso de la Nación conforme lo siguiente: leyes nacionales nros. 23.179, 24.632 y 23.899.

 

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 22 de diciembre de 1998.

 

DECRETO 2.965/2001

REGLAMENTARIO DE LA LEY 5.107 DE ATENCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

VISTO

la Ley 5.107, “De Atención Integral de la Violencia Familiar”, y

 

CONSIDERANDO

Lo preceptuado por el Artículo 31 de la Ley 5.107/98;

 

Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 1º.- Debe entenderse por violencia familiar todos los tipos de maltrato al que pueden ser sometidas las personas, menores o mayores de edad, incapaces, discapacitados y la violencia conyugal o doméstica. Asimismo, comprende la violencia de los derechos que surgen de las relaciones de familia consagrados tanto en la C.N.C.P., como en los tratados internacionales y leyes que en consecuencia se dictan en la Nación.

 

DE LA GARANTIA DEL ESTADO

 

Artículo 2º.- El Estado provincial garantizará la plena aplicabilidad de los términos de la Ley 5.107, en estricta concordancia con los preceptos constitucionales plasmados en los artículos 14 Bis, C.N., 44, C.P., 46, 48 y 49 C.P.-

 

DE LA COMISION PROVINCIAL PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 3º.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar funcionará y tendrá su sede principal en la capital de la Provincia de Jujuy, será permanente y estará integrada por:

 

  1. Un profesional universitario con especialización en la materia, designado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Social, quien la presidirá por el término de dos años; dicha designación podrá ser prorrogada con acuerdo de todos los integrantes de la Comisión Provincial.
  2. El responsable de cada uno de los departamentos determinados en el art. 5º del presente –los mismos deberán ser profesionales o técnicos con especialización en atención y prevención de la violencia familiar.-
  3. Un representante por las organizaciones no gubernamentales provinciales que desarrollen trabajos especializados en la materia, que surgirá de una terna propuesta por el Consejo Provincial de Organizaciones No Gubernamentales.
  4. Un representante nominado por el Obispado de Jujuy.

 

Artículo 4º.- La Secretaría de Estado de Desarrollo Social habilitará al solo efecto del cumplimiento de la Ley 5.107, un registro de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar y con el propósito de coordinar los programas que al efecto, dicho organismo elabore en la materia.

 

DEPARTAMENTOS QUE INTEGRAN LA COMISION

 

Artículo 5º.- La Comisión Provincial funcionará con cuatro departamentos:

 

  1. PROGRAMA SOCIAL: Con la función de elaborar programas que devienen de la aplicación del art. 6º incisos a), b), c), d) y e) de la Ley 5.107.
  2. PROMOCION Y CAPACITACION: Tendrá a su cargo promover la política y capacitar al personal de las instituciones dedicadas a la atención integral de la violencia familiar, para lo cual podrá elaborar convenios con entidades privadas para la captación de recursos económicos destinados al Fondo Social que financiará los programas sociales, la promoción de las políticas sociales y la capacitación en violencia familiar.
  3. CONTROL Y FISCALIZACION: Estará dedicado al seguimiento de las instituciones en las formas que se establecen en el art. 6º inc. c), creando para ello un centro de datos a nivel provincial en casos de violencia familiar. También se creará un registro de ONG especializadas en atención y prevención de la violencia familiar.
  4. JURIDICO-ASISTENCIAL: Que tendrá a su cargo orientar y asistir legalmente a la familia involucrada en caso de violencia familiar. Podrá además este Departamento suscribir convenios con el Poder Judicial de la provincia y organizaciones nacionales e internacionales con especialización en la materia a efectos de la captación de fondos.

 

DE LOS CENTROS DE ATENCION

 

Artículo 6º.- Funcionarán en hospitales provinciales o municipales, mediante la firma de convenios respectivos; en los Centros de Atención Comunitaria que dependen del Ministerio de Bienestar Social; en seccionales de policía, y en ONG registradas en el Departamento Control y Fiscalización de la Comisión Provincial.

 

DE LOS REFUGIOS TEMPORARIOS

 

Artículo 7º.- Los Centros de Atención prestarán refugio temporalmente por un período de tiempo no mayor de 72 hs.

 

DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS

 

Artículo 8º.- Se invita al Poder Judicial a crear un cuerpo interdisciplinario de profesionales con formación especializada en atención y prevención de la violencia familiar, el que emitirá un diagnóstico preliminar al juez competente, quien evaluará las medidas a adoptar establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley 5.107. Por decisión judicial no se requerirán diagnósticos cuando la denuncia esté acompañada con un informe emanado de instituciones públicas o privadas idóneas en atención y prevención de casos de violencia familiar.

 

DEL CUERPO POLICIAL ESPECIALIZADO

 

Artículo 9º.- La Policía de la provincia creará un cuerpo especializado debidamente capacitado para atender casos de violencia familiar.

 

DE LA ASISTENCIA LETRADA

 

Artículo 10º.- A través del Departamento Jurídico Asistencial de la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, se garantizará la asistencia jurídica gratuita a las personas que lo requieran, con la certificación de la Defensoría de Pobres y Ausentes y de la Defensoría de Menores e Incapaces.

Facúltase al Departamento Jurídico Asistencial a celebrar convenios con ONG, colegios y otras entidades especializadas en la materia.

 

DE LAS DENUNCIAS

 

Artículo 11.- Están obligados a denunciar las personas enumeradas en el art. 15 de la Ley 5.107, en un plazo máximo de 72 hs y en un formulario que como anexo se adjunta. En los casos de denuncia verbal el actuario que la reciba dejará constancia mediante acta firmada por el denunciante.

 

Artículo 12.- Las personas obligadas a denunciar y que hayan denunciado de buena fe estos hechos se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto por el art. 1.071 de C.C. y 34 inc. 4 del C.P.

 

Artículo 13.- Será considerada justa causa, a los efectos del cumplimiento del art. 156 C.P., la obligación contenida en la Ley 5.107, no pudiendo los sujetos ampararse en el secreto profesional para incumplirlo, siendo responsables por los daños causados. Si las personas obligadas por los artículos precedentes fueran funcionarios públicos e incumplan con el deber impuesto sin causas justificadas, serán susceptibles de acciones judiciales promovidas por el Ministerio Fiscal, si el hecho se encuentra en las disposiciones del art. 248 y concordantes del C.P.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 14.- El Estado provincial y los municipios presupuestarán los fondos destinados a cubrir erogaciones de la Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar, a través de la Secretaría de Estado de Desarrollo Social.

 

Artículo 15.- La Secretaría de Desarrollo Social designará al presidente de la Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar, funcionario que deberá ser personal de planta permanente de la administración pública provincial, con afectación de funciones.

 

Artículo 16.- En los casos de los representantes de los distintos departamentos que componen la Comisión Provincial, los mismos tendrán el carácter de técnicos con especialización en atención y prevención de la violencia familiar y serán designados por la Secretaría de Desarrollo Social y deberán ser personal de planta permanente de la administración pública provincial.

 

Artículo 17.- La Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar entrará en funcionamiento inmediatamente de aprobada y publicada la presente reglamentación.

 

Artículo 18.- Formarán parte de esta reglamentación las distintas resoluciones que al efecto dicte la Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar.

 

Artículo 19.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese sintéticamente, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a las Direcciones Provinciales de Personal y de Presupuesto del Ministerio de Bienestar Social, a sus efectos. Cumplido, archívese.-

 

Sanción.- 5 de marzo de 2001