Ley 4.175 – Violencia Familiar

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

 

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia que entiende en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Provincial 1957-1994, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.-

 

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.- El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

 

Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

 

Artículo 4º.- El juez podrá adoptar al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio; y
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

 

Artículo 5º.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.

 

Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

 

Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará participación a la Dirección de Minoridad y Familia dependiente de la Subsecretaría de Acción Social de la Provincia, a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

 

Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Provincia, ley 1062 – de facto – y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 289.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, Capítulo I, II, III, V, y VI, Y Título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medidas cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de Menores para que promueva las acciones que correspondan”.

 

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco.