Ley 13645 Correctiva de la Ley 13.634

LEY 13645

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 14° de la Ley 13.634, por el siguiente:

“Artículo 14°: Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:

Dos (2) en el Departamento Judicial Azul, uno (1) con asiento en Azul y uno (1) con asiento en sede Olavarría.

Uno (1) en el Departamento Judicial Bahía Blanca.

Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.

Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.

Uno (1) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.

Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.

Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.

Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás.

Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.

Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana.”

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 95° de la Ley 13.634, por el siguiente:

“Artículo 95°: Las disposiciones referidas al proceso del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del día 1° de Diciembre de 2007. Las causas en trámite y las que se inicien hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la Ley 3.589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.”

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 61° de la Ley 5.827, Texto según Ley 13.634, por el siguiente:

“Artículo 61°: I- Los Jueces de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:

1- De los siguientes procesos:

a) Cobro de créditos por medianería.

b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

c) Deslinde y amojonamiento.

d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.

e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.

f) Apremios.

g) En materia de familia, la establecida en el Artículo 827° del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este Artículo.

2- De los siguientes procesos voluntarios:

a) Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del Código Civil.

b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.

c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.

d) Copia y renovación de títulos.

e) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.

f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.

g) Mensura.

h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.

i) Rectificaciones de partidas de estado civil.

j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.

3- De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.

4- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado por Decreto 181/87 y sus modificatorias).

 

5- De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 78° del Decreto Ley Nacional 8.204/63 y contemplado por el Artículo 6° del Decreto Provincial 7.309/68.

 

II- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes procesos:

a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.

b) Alimentos

c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.

d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.

e) Suspensión de la patria potestad.

f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.

g) Hábeas Corpus.

h) Adquisición de dominio por usucapión.

i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.

j) Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuera comunicada su iniciación.

k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.

l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.

ll) Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.

III) Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado II del parágrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren.

IV- Los Jueces de Paz Letrados de todos los partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25° bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial.

ARTICULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo