Ley 4.405 Competencia de Juzgados Procesales en casos de Violencia Familiar

LEY 4.405
COMPETENCIA DE JUZGADOS PROCESALES EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- La competencia para conocer e intervenir en los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal, Disposiciones sobre Violencia Familiar, corresponde a los jueces de instrucción sólo en aquellos supuestos en que se presume, además de las situaciones descriptas por el artículo 491 del Código Procesal, la comisión de un delito. En los casos restantes, la competencia corresponderá a los jueces con competencia civil.
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Ley 41.118 – Violencia Familiar

LEY 4.118
VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho.
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Ley 4031 – Creación del servicio de asistencia a la víctima del delito

LEY 4.031

CREACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO


La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créanse en las ciudades de Trelew, Comodoro Rivadavia y Esquel, un Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito, dependiente del Poder Judicial de la provincia.
Artículo 2º.- El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales, el que será coordinado por quien se designe.
Artículo 3º.- Integrarán dicho equipo profesional: 2 (dos) profesionales de ciencias de la conducta, un (1) abogado, un (1) asistente social y un (1) empleado administrativo.
Artículo 4º.- Se atenderán en el Servicio – en una primera etapa – a las víctimas de delitos sexuales menores de edad y a víctimas de violencia familiar, hasta cubrir la atención de víctimas de todo delito.
Artículo 5°.- El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá a solicitud de la víctima y por sugerencia de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales que detecten la problemática.
Este Servicio mantendrá en todos los casos su independencia operativa respecto de los órganos jurisdiccionales, con dependencia funcional de la Procuración General.
Artículo 6°.- La función del Servicio será:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y su evolución futura, buscando la manera de subsanar ese daño, a través de medios idóneos.
b) Asistir y tratar a la víctima tendiendo a lograr su recuperación física, psíquica y social.
c) Orientar a la víctima y su medio circundante a fin de que superen el trauma producido por el daño ocurrido en las áreas familiares, laborales, educacionales y sociales.
d) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas del delito.
e) Procurar en trabajo conjunto con instituciones oficiales y privadas, a prevenir la posibilidad de aparición de cuadros victimológicos.
Artículo 7°.- Las designaciones las realizará el Superior Tribunal de Justicia integrado, previo concurso de antecedentes.
Artículo 8°.- Incorpórase a la planta de personal del Poder Judicial, 12 (doce) cargos de “profesional”, que tendrán la misma jerarquía que los auxiliares letrados de 1° instancia y 3 (tres) cargos de auxiliar principal de 7ma, quedando fijado el total de cargos del Poder Judicial en 810 (ochocientos diez).
Artículo 9°.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la puesta en marcha de dichos servicios gradualmente, conforme las posibilidades presupuestarias y operativas.
Artículo 10°.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 10 de noviembre de 1994
Publicación B.O.- 30 de noviembre de 1994
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