Ley 4031 – Creación del servicio de asistencia a la víctima del delito

LEY 4.031

CREACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO


La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créanse en las ciudades de Trelew, Comodoro Rivadavia y Esquel, un Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito, dependiente del Poder Judicial de la provincia.
Artículo 2º.- El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales, el que será coordinado por quien se designe.
Artículo 3º.- Integrarán dicho equipo profesional: 2 (dos) profesionales de ciencias de la conducta, un (1) abogado, un (1) asistente social y un (1) empleado administrativo.
Artículo 4º.- Se atenderán en el Servicio – en una primera etapa – a las víctimas de delitos sexuales menores de edad y a víctimas de violencia familiar, hasta cubrir la atención de víctimas de todo delito.
Artículo 5°.- El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá a solicitud de la víctima y por sugerencia de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales que detecten la problemática.
Este Servicio mantendrá en todos los casos su independencia operativa respecto de los órganos jurisdiccionales, con dependencia funcional de la Procuración General.
Artículo 6°.- La función del Servicio será:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y su evolución futura, buscando la manera de subsanar ese daño, a través de medios idóneos.
b) Asistir y tratar a la víctima tendiendo a lograr su recuperación física, psíquica y social.
c) Orientar a la víctima y su medio circundante a fin de que superen el trauma producido por el daño ocurrido en las áreas familiares, laborales, educacionales y sociales.
d) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas del delito.
e) Procurar en trabajo conjunto con instituciones oficiales y privadas, a prevenir la posibilidad de aparición de cuadros victimológicos.
Artículo 7°.- Las designaciones las realizará el Superior Tribunal de Justicia integrado, previo concurso de antecedentes.
Artículo 8°.- Incorpórase a la planta de personal del Poder Judicial, 12 (doce) cargos de “profesional”, que tendrán la misma jerarquía que los auxiliares letrados de 1° instancia y 3 (tres) cargos de auxiliar principal de 7ma, quedando fijado el total de cargos del Poder Judicial en 810 (ochocientos diez).
Artículo 9°.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la puesta en marcha de dichos servicios gradualmente, conforme las posibilidades presupuestarias y operativas.
Artículo 10°.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 10 de noviembre de 1994
Publicación B.O.- 30 de noviembre de 1994


LEY 4.118: VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho.
Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerios Público. Además de los nombrados también estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de los dispuesto precedentemente los damnificados a los que se refiere este artículo podrán, directamente y sin sujeción a formalidades de tipo alguno, poner en conocimiento de los hechos al juez, tuviere éste competencia en la materia o no, y/o al Ministerio Público.
Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuando por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4º.- El juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado;
d) Decretar la tenencia, alimentos y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º.- El juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 3º.
Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley, que deberá dictarse dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación, preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará intervención al Poder Ejecutivo provincial, el que, a través del organismo del área social que la reglamentación determine, atenderá la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Con idénticos fines el juez podrá convocar a los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las víctimas.
Artículo 8º.- Las disposiciones precedentes formarán parte en un cuerpo único del Código Procesal Penal de la provincia en una futura reordenación integral de éste.
Artículo 9º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

LEY 4.405: COMPETENCIA DE JUZGADOS PROCESALES EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- La competencia para conocer e intervenir en los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal, Disposiciones sobre Violencia Familiar, corresponde a los jueces de instrucción sólo en aquellos supuestos en que se presume, además de las situaciones descriptas por el artículo 491 del Código Procesal, la comisión de un delito. En los casos restantes, la competencia corresponderá a los jueces con competencia civil.
Artículo 2º.- Con la entrada en vigencia del Libro II de la Ley Nº 4.347, la competencia se determinará de la siguiente forma:
a) En los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal en los que se presume la comisión de un delito, la competencia corresponderá a los jueces de instrucción.
b) En los supuestos del inciso anterior en donde el delito se impute a un menor de edad, la competencia corresponderá al juez penal y contravencional de niños y adolescentes.
c) En los casos restantes, la competencia corresponderá al juez de familia.
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 494 y 495 del Código Procesal Penal (Anexo I Ley Nº 3.155), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 494.- El juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, dentro de los cinco (5) días de tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las que siempre serán de carácter provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado, como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado.
d) Decretar la tenencia, alimentos y derechos de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas, de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 495.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de conciliación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 493.”
Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 3 de septiembre de 1998
Publicación B.O.- 21 de septiembre de 1998