Ley 1.160 – Violencia Familiar: Tribunal de Familia

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público; y/o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, pudiendo hacer reserva de su identidad. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor; quienes estarán inmunes a cualquier acción civil o penal que se promueva contra los mismos a consecuencia de su información.
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

Artículo 3º.- El juez, en forma urgente, requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por los peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 4º.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habitara el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo o estudio del mismo.
c) Ordenar el reintegro al domicilio por petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

Artículo 5º.- El juez dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe o diagnóstico de interacción familiar.

Artículo 6º.- De las denuncias que se presten se dará participación a la Dirección de Minoridad y Familia, a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las víctimas, y/o aquellas que estén dedicadas a la protección de menores, ancianos, discapacitados y mujeres. Para el cumplimiento de esta norma, el juez competente en asuntos de familia deberá proveérsele de un informe actualizado sobre el funcionamiento de las entidades gubernamentales o no gubernamentales que trabajen con la problemática antes citada.

Artículo 7º.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI; Títulos III y IV, capítulo I del Código Penal, cuando damnificado y procesado convivan bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos, colaterales, ascendientes o descendientes de uno de ellos o ambos, y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos similares, el juez penal podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar, o en su caso la prohibición de ingreso al mismo. Esta decisión podrá fijarse como condición para su excarcelación, en los casos en que ésta fuera procedente.

Artículo 8º.- El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer dentro del Tribunal de Familia y el Juzgado de Menores la conformación de un equipo técnico interdisciplinario especializado que cumplirá la función encomendada en el artículo 3º de esta ley, y además suplirá en caso de necesidad la cobertura terapéutica que no pueda ser atendida adecuadamente en los organismos públicos, como asimismo se encargará de elaborar programas de prevención y formar equipos de autoayuda.
En las otras dos circunscripciones judiciales se implementará también un equipo de similares características para los juzgados competentes en materia de derecho de familia y menores.

Artículo 9º.- El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer dentro del Tribunal de Familia la creación del Asesor de Familia, el que tendrá las siguientes funciones:

1) Intervenir a petición de las personas mencionadas en el artículo 1º y 2º en una etapa prejurisdiccional, en las cuestiones a que se refiere esta ley y en las otras que resulten de competencia del Tribunal de familia.
2) Ejercer la representación promiscua de los menores en las causas que se tramitan exclusivamente en el Tribunal de Familia. Cuando hubiere intervenido en la etapa conciliatoria previa, será sustituido por quienes ejercen aquellas funciones ante la Cámara de Apelaciones. No quedará inhibido si su actuación se hubiera iniciado asistiendo a menores víctimas del maltrato y formulada las denuncias pertinentes ante cualquier fuero.
3) Intervenir personalmente en todas las actuaciones, orientando, aconsejando y en cuanto fuese posible procurando conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas procediendo de la manera más conveniente al interés de la familia y al de cada uno de sus miembros. Podrá también recabar la intervención del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.
4) Toda actuación ante el asesor será reservada, salvo para los interesados. No estará sujeta a formalidad alguna; y si constara por escrito, no podrá usarse como prueba en juicio ulterior.

Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-