Ley de Menores de Puerto Rico del 1986

Ley de Menores de Puerto Rico del 1986

 

Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada en el 1987, ley 34; 1989, ley 14; 1990, ley 28; 1991, ley 19; 1995, ley 183

Art. 1 Título, naturaleza y aplicación. (34 L.P.R.A. sec. 2201)

Este Ley se conocerá como “Ley de Menores de Puerto Rico”. Sus disposiciones se aplicarán con preferencia a otras leyes y, en caso de conflicto, prevalecerán los principios especiales de esta Ley.

Art. 2 Interpretación. (34 L.P.R.A. sec. 2202)

Esta Ley ha de ser interpretado conforme a los siguientes propósitos:

(a) Proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad;

(b) proteger el interés público tratando a los menores come personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos;

(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constituciones.

Art. 3 Definiciones. (34 L.P.R.A. sec. 2203)

Las palabras y frases utilizadas en esta Ley significarán:

(a) “Adulto” – persona que ha cumplido dieciocho (18) años de edad.

(b) “Causa probable” – determinación hecha por un magistrado investigador sobre la ocurrencia de una violación a una ley u ordenanza municipal, en cuya comisión es vinculado como autor o coautor un menor.

(c) “Centro de tratamiento” – institución residencial que brinda al menor servicios de protección, evaluación, y diagnóstico, más tratamiento rehabilitador, luego de la disposición del caso.

(d) “Centro de detención” – institución donde será recluido el menor, pendiente de la adjudicación o disposición del caso o pendiente de cualquier otro procedimiento ante el Tribunal.

(e) “Custodia” – el acto de poner al menor bajo la responsabilidad del Secretario de Servicios Sociales o de cualquier otro organismo o institución pública o privada mediante orden del Tribunal y sujeto a la jurisdicción de éste, quien la conservará durante el período en que se le brinden los servicios de protección, evaluación y diagnóstico, más el tratamiento rehabilitador que su condición amerite.

(f) “División de Evaluación y Clasificación” – dependencia de la Administración de Instituciones Juveniles encargada de evaluar a todo menor cuya custodia le sea entregada por orden del tribunal a la Administración de Instituciones Juveniles y determinará la ubicación del menor.

(g) “Desvío” – resolución del Tribunal suspendiendo el procedimiento judicial en interés del menor y refiriéndose a una agencia, institución u organismo público o privado para que reciba servicios.

(h) “Detención” – cuidado provisional del menor en institución o centro provisto para tales fines, pendiente de la determinación por el Tribunal sobre hechos que se le imputan y lo colocan bajo autoridad de éste luego de la determinación de causa probable o por razón de procedimientos post adjudicativos pendientes.

(i) “Especialista en Relaciones de Familia” – trabajor social así clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial adscrito al Tribunal.

(j) “Falta” – infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que por disposición expresa de esta Ley esté excluidas.

(k) “Falta Clase I” – conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave.

(l) “Falta Clase II” – conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en falta Clase III.

(m) “Falta Clase III” – conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, específicamente cualesquiera de las siguientes: asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal, homicidio, agresión agravada en su modalidad grave, violación, robo, distribución de sustencias controladas, incendio agravado, restricción de libertad agravada, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores, estragos, escalamiento y apropiación ilegal en la modalidad de hurto de vehículos.

(n) “Juez” – el designado para entender en los asuntos objeto de esta Ley.

(o) “Menor” – persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha.

(p) “Procurador para Asuntos de Menores o Procurador” – Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior designado exclusivamente para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos por esta Ley.

(q) “Querella” – escrito que se someta al Tribunal describiendo la falta que se le imputa al menor.

(r) “Rehabilitación” – proceso mediante el cual se pretende reintegrar adecuadamente el menor a la sociedad y con la capacidad de desenvolverse por sí mismo.

(s) “Técnico en Relaciones de Familia” – profesional así clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial adscrito al Tribunal, el cual debe tener preparación profesional en el área de conducta humana.

(t) “Transgresor” – menor a quien se le ha declarado incurso en la comisión de una falta.

(u) “Tribunal” – Sala del Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta Ley.

(v) “Fuga” – todo menor, que estando bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, incurriera en la comisión de la falta de fuga podrá ser encontrado incurso en nueva falta. La medida dispositiva de esta nueva falta será consecutiva a la medida dispositiva original. Entendiéndose por fuga la ausencia injustificada sin permiso de la Institución o el abandono injustificado de cualquier programa al que fuere referido el menor.

Art. 4 Jurisdicción del Tribunal. (34 L.P.R.A. sec. 2204)

El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.

(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.

El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación.

(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación.

(c) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un asesinato como adulto.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como un adulto.

La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal Superior, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.

Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el artículo 5 de esta Ley [34 LPRA sec. 2205].

Art. 5 Duración de la autoridad del Tribunal. (34 L.P.R.A. sec. 2205)

El Tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a las disposiciones de esta Ley hasta que cumpla la edad de veintiún (21) años, a menos que mediante orden al efecto dé por terminada la misma.

En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del Tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (Sala Asuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor. En estos casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta la fianza que le fuere impuesta, éste deberá permanecer internado en una institución de la Administración de Instituciones Juveniles hasta tanto sea convicto como adulto. Una vez sea convicto como adulto cesará la autoridad de la Administración de Instituciones Juveniles sobre dicho menor y el mismo será puesto inmediatamente bajo la autoridad del Tribunal General de Justicia. El Tribunal tomará las providencias necesarias para asegurarse de que el convicto quede bajo custodia de la Administración.

Art. 6 Derecho a representación legal. (34 L.P.R.A. sec. 2206)

En todo procedimiento el menor tendrá derecho a estar representado por abogado y, de carecer de medios económicos, el Tribunal deberá asignarle uno. De extenderse el término máximo de duración de la medida dispositiva, conforme al artículo 29 de esta Ley [34 LPRA sec. 2229], el menor también deberá estar representado por abogado.

Art. 7 Registros y allanamientos. (34 L.P.R.A. sec. 2207)

El menor estará protegido contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Sólo se expedirá mandamiento judicial autorizando un registro o allanamiento contra un menor cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, y describiendo particularmente a la persona o el lugar a ser registrado y las cosas a ocuparse.

Art. 8 Excepción a juicio público; jurado. (34 L.P.R.A. sec. 2208)

Todas las vistas sobre los méritos se efectuarán en sala y de acuerdo con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez. El Juez podrá consentir a la admisión de personas que demuestren tener interés legítimo en los asuntos que se ventilan, previo consentimiento del menor y su representación legal.

Todos los otros actos o procedimientos podrán ser efectuados y ventilados por el Juez en su despacho o en cualquier otro lugar sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios del Tribunal.

Las vistas en los casos de menores bajo esta Ley se celebrarán sin jurado.

Art. 9 Evidencia anterior. (34 L.P.R.A. sec. 2209)

No podrá ofrecerse como evidencia contra el menor en un tribunal de jurisdicción ordinaria aquella aducida en la fase adjudicativa ante el Tribunal de Menores a menos que el Tribunal de Menores haya renunciado a la jurisdicción.

Art. 10 Fianza. (34 L.P.R.A. sec. 2210)

Las disposiciones con relación a la fianza no serán aplicables a los menores puestos bajo detención o custodia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Art. 11 Renuncia de derechos. (34 L.P.R.A. sec. 2211)

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado y sin una determinación del Juez que ésta es libre, inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado.

Art. 12 Procurador para Asuntos de Menores. (34 L.P.R.A. sec. 2212)

En todos los asuntos de menores ante la consideración del Tribunal participará un Procurador para Asuntos de Menores quien será exclusivamente designado para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos por esta Ley.

(a) Facultades del Procurador para Asuntos de Menores. – El Procurador será un Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior, investido de todas las facultades y deberes propios de su cargo y de todas aquellas atribuciones que señala esta leyo con el objeto de hacer válidos los preceptos y medidas en él expresados.

(b) Funciones del Procurador. – El Procurador tendrá las siguientes funciones:

(1) Efectuará la investigación de los hechos en todos los casos en que se alegue la comisión de una falta.

(2) Representará al Estado en todo procedimiento de naturaleza adversativa y presentará la evidencia que sustenta la querella.

(3) En todos los casos en que se determine causa probable radicará la querella correspondiente y referirá al menor y a sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para el estudio y la preparación del informe social.

(4) Podrá solicitar el archivo de la querella si la misma no es legalmente suficiente para iniciar el proceso, en cuyo caso, discrecionalmente, referirá al menor, sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para que éste les oriente respecto a las agencias u organismos sociales que puedan brindarles atención si las circunstancias así lo ameritan.

(5) Podrá efectuar acuerdos con el menor, su abogado y sus padres o encargados para solicitar del Tribunal el desvío del procedimiento de conformidad con el [34 LPRA sec. 2221].

(6) Investigará las detenciones de menores en instituciones correccionales de adultos, gestionará su excarcelación y procederá con la continuación de los procedimientos en interés del menor.

(7) Hará los arreglos necesarios para que el Juez nombre un tutor o custodio del menor cuando éste no tuviere persona alguna responsable de su custodia legal.

(8) Iniciará los procedimientos y someterá al Tribunal las peticiones sobre renuncia de jurisdicción y revocación de libertad condicional.

(9) Ejercerá cualesquiera otras funciones necesarias para el desempeño de su cargo.

Art. 13 Especialista en Relaciones de Familia. (34 L.P.R.A. sec. 2213)

El Especialista en Relaciones de Familia será el trabajador social designado para intervenir en asuntos de menores, quien ejercerá las siguientes funciones:

(1) A solicitud del Tribunal realizará una investigación social preliminar con el propósito de determinar si debe o no colocarse al menor bajo detención preventiva hasta que se celebre la vista del caso.

(2) Orientará a las partes y podrá referirlas a las agencias u organismos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

(3) Llevará a cabo el debido estudio y análisis social del menor y preparará los informes que le sean requeridos por el Juez.

(4) Recomendará el plan inicial de tratamiento y servicios a ser ofrecidos a los menores que luego de la vista adjudicativa permanezcan bajo la jurisdicción del Tribunal.

(5) Cuando ejerza de supervisor para con el Técnico en Relaciones de Familia estructurará con éste el plan de tratamiento y servicios a ofrecerse al menor en libertad condicionada, brindándole al Técnico la dirección y asesoramiento que tal función amerita.

(6) Recomendará los casos en que debe solicitarse nombramiento de tutor o custodio legal.

(7) Llevará récord de los servicios y de las entrevistas celebradas durante el proceso de investigación y preparará un resumen conciso de los hechos para los organismos a los cuales refiere asuntos, así como también todos aquellos formularios, estadísticas, tarjeteros y demás información que fuere necesaria para el mejor funcionamiento del Tribunal.

 

Art. 14 Técnico de Relaciones de Familia. (34 L.P.R.A. sec. 2214)

El Técnico de Relaciones de Familia será el profesional designado para intervenir en la supervisión directa de menores quien, además, ejercerá las siguientes funciones:

(1) Explicará al menor las condiciones impuestas para permanecer en libertad condicional y le supervisará durante ésta.

(2) Velará por que se cumplan las condiciones impuestas al menor.

(3) Coordinará el tratamiento y los servicios a ser ofrecidos al menor a tenor con las recomendaciones del Especialista en Relaciones de Familia y conjuntamente con la persona que lo supervise.

(4) Rendirá los informes periódicos sobre ajuste del menor o aquellos requeridos por el Tribunal y llevará récord de los servicios y tratamientos del menor.

(5) Recomendará al Procurador la solicitud de revocación de libertad condicional cuando el menor no cumpla con las condiciones, en consulta con el Especialista en Relaciones de Familia que lo supervisa.

Art. 15 Renuncia de jurisdicción. (34 L.P.R.A. sec. 2215)

(a) Solicitud por Procurador. – El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II o III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

El Procurador podrá promover la solicitud, cuando, previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes faltas: violación, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad de delito grave.

El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:

(A) Cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal.

(B) Cuando se impute al menor una falta Clase II o III y se le hubiera adjudicado previamente una falta Clase II o III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.

El Procurador vendrá obligado a advertir al Tribunal la falta de jurisdicción cuando se trata de aquellos casos excluidos de su autoridad por disposición expresa de esta Ley.

(b) Vista. – El Tribunal, previa notificación, celebrará una vista de renuncia de jurisdicción.

(c) Factores a considerar. – Para determinar la procedencia de la renuncia a que se refiere el inciso (a) de este artículo, el Tribunal examinará los siguientes factores:

(1) Naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon.

(2) Historial legal previo del menor, si alguno.

(3) Historial social del menor.

(4) Si el socioemocional y sus actitudes hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su comportamiento que no se le puedan ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del Tribunal.

Art. 16 En ausencia. (34 L.P.R.A. sec. 2216)

El Tribunal podrá renunciar la jurisdicción en ausencia de un menor siempre que se cumplan los requisitos enumerados en esta Ley, previa celebración de vista en la cual el menor estará representado por abogado, cuando concurran las siguientes circunstancias:

(1) Que a la fecha de comisión de los hechos haya cumplido catorce (14) años de edad.

(2) Que esté evadido de la jurisdicción.

(3) Que se hayan efectuado diligencias suficientes en la jurisdicción para localizarlo y éstas hayan sido infructuosas.

Cuando se tratare de una renuncia de jurisdicción mandatoria, el Tribunal podrá renunciar en ausencia cuando concurran las circunstancias expresadas anteriormente, el menor esté evadido de la jurisdicción y las diligencias para localizarlo hayan sido infructuosas.

Art. 17 Traslado del caso al tribunal de adultos. (34 L.P.R.A. sec. 2217)

Si el Juez considerare que existen razones para renunciar la jurisdicción, dictará resolución fundamentada y ordenará el traslado del caso para que se tramite como si se tratara de un adulto.

Con la orden dando traslado del asunto se acompañarán las declaraciones, evidencia, documentos y demás información en poder del Tribunal, excepto aquellas que de acuerdo con esta Ley y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, [34 LPRA Ap. I-A], sean de carácter confidencial.

La notificación de la renuncia, que el secretario del Tribunal enviará al fiscal del distrito o a la autoridad competente, no contendrá copia de la resolución dictada en el caso.

El Procurador será responsable de que el menor sea conducido de inmediato a las autoridades pertinentes para que se inicien los procedimientos en la jurisdicción ordinaria.

Art. 18 Determinación de causa probable. (34 L.P.R.A. sec. 2218)

Previa la radicación de la querella, se celebrará una vista de determinación de causa probable ante un juez, conforme al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

Art. 19 Libertad provisional del menor; promesa de comparecencia. (34 L.P.R.A. sec. 2219)

Siempre que fuere posible, el menor deberá dejarse bajo la custodia de sus padres o de una persona responsable, bajo la promesa de que comparecerá con éste ante el Tribunal en fecha determinada.

En aquellos casos en que se deje al menor bajo la custodia de sus padres, encargados o persona responsable, éstos firmarán una promesa de comparecencia comprometiéndose a traer al menor a la vista del caso cuando el Tribunal lo ordene, ello bajo apercibimiento de desacato.

Art. 20 Detención del menor. (34 L.P.R.A. sec. 2220)

La detención de un menor sólo se efectuará mediante orden judicial. No se ordenará la detención de un menor antes de la vista adjudicativa a menos que:

(1) Sea necesaria para la seguridad del menor o porque éste representa un riesgo para la comunidad;

(2) que el menor se niegue a, o esté mental o físicamente incapacitado de dar su nombre, el de sus padres o encargado y la dirección del lugar donde reside;

(3) cuando no existan personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia a procedimientos subsiguientes;

(4) que el menor esté evadido o tenga conocido de incomparecencias;

(5) que por habérsele antes encontrado incurso en faltas que, cometidas por un adulto, constituyeren delito grave y habérsele encontrado causa probable en la nueva falta que se le imputa, pueda razonablemente pensarse que amenaza el orden público seriamente;

(6) que habiéndose citado al menor para la vista de determinación de causa probable, él no comparezca y se determine causa probable en su ausencia.

Art. 21 Desvío de menores del procedimiento judicial. (34 L.P.R.A. sec. 2221)

Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, el Procurador podrá solicitar del Tribunal el referimiento del menor a una agencia u organismo público o privado cuando existan las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de una falta Clase I o de un primer ofensor en una falta Clase II.

(2) Se suscriba un acuerdo entre el Procurador, el menor, sus padres o encargados y la agencia u organismo a que se referirá el menor.

(3) Se tome en consideración el informe social del Especialista en Relaciones de Familia.

(4) Medie la autorización del Tribunal.

La agencia u organismo a quien se refiera un menor de conformidad con este artículo deberá informar al Procurador y al Tribunal si el menor está cumpliendo, ha cumplido o no con las condiciones del acuerdo. En el caso de que el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará al Tribunal el archivo de la querella. En el caso en que el menor no haya cumplido, el Procurador solicitará una vista para la determinación de si se continúa con el procedimiento.

Art. 22 Vista adjudicativa. (34 L.P.R.A. sec. 2222)

Luego de la aprehensión del menor, corresponderá al Juez del Tribunal de Primera Instancia determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordena su detención provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley [34 LPRA sec. 2220]. Cuando se ordene la detención provisional el Juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.

Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los tres días posteriores a la aprehensión. En el segundo supuesto, la vista se celebrará dentro de los siguientes veinte (20) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.

La vista adjudicativa en la cual el Juez procederá a determinar si el menor ha incurrido o no en la falta imputada se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la determinación de causa probable si el menor está bajo la custodia de sus padres o persona responsable, o dentro de veinte (20) días si está detenido en un centro de detención, a menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o encargados o que exista justa causa para ello. En dicha vista el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar los testigos y a presentar prueba a su favor.

Se aplicarán las Reglas de Evidencia, [32 LPRA Ap. IV], y las alegaciones del Procurador han de probarse más allá de duda razonable.

El Juez que presida la vista adjudicativa deberá ser uno distinto al que presidió la determinación de causa probable.

Art. 23 Vista dispositiva. (34 L.P.R.A. sec. 2223)

Al terminar la vista adjudicativa se procederá a la celebración de la vista dispositiva del caso excepto si el Tribunal, a solicitud del menor o del Procurador, señala la vista dispositiva para una fecha posterior. El Juez deberá tener ante sí un informe social antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso.

Art. 24 Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta. (34 L.P.R.A. sec. 2224)

Cuando el Tribunal haya hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(a) Nominal. – Orientar al menor, haciéndole conocer de lo reprobable de su conducta pero sin imponer condiciones a su libertad y las posibles consecuencias de continuar con esa conducta.

(b) Condicional. – Colocar al menor en libertad a prueba en el hogar de sus padres o en el de otra persona adecuada exigiéndole cumplir con una o más de las siguientes condiciones:

(1) Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.

(2) Prohibirle ciertos actos o compañías.

(3) Ordenarle la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos se promulgue.

(4) Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico.

(5) Cualesquiera otras condiciones que el Tribunal estime favorables a su protección o tratamiento.

(c) Custodia. – Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas:

(1) El Administrador de Instituciones Juveniles, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. La Administración de Instituciones Juveniles, a través de la División de Evaluación y Clasificación, determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos.

(2) Una organización o institución pública o privada adecuada.

(3) El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental.

Art. 25 Criterios al imponer medidas dispositivas. (34 L.P.R.A. sec. 2225)

El Juez deberá imponer las medidas dispositivas de menor a mayor severidad a tenor con la seriedad de la falta imputada, el grado de responsabilidad que indican las circunstancias que la rodean, así como la edad y el previo del menor y tomando en cuenta, dentro de estos parámetros, las necesidades del menor para la más pronta y eficaz rehabilitación.

Art. 26 Infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito. (34 L.P.R.A. sec. 2226)

(a) Cuando la falta imputada al menor constituya delito bajo el [9 LPRA secs. 301 et seq. ], el Tribunal podrá imponer las medidas dispuestas por las mismas.

(b) Los menores que cometan infracciones denominadas “faltas administrativas” bajo el [9 LPRA secs. 301 et seq.] han de responder por éstas de la manera establecida en las mismas y ante el organismo administrativo correspondiente.

Art. 27 Medidas dispositivas y su duración. (34 L.P.R.A. sec. 2227)

(a) Falta Clase I. – Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave, adjudicará la comisión de una falta Clase I y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) nominal;

(2) condicional por un término máximo de doce (12) meses;

(3) custodia por un término máximo de seis (6) meses.

(b) Falta Clase II. – Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en la Clase III, adjudicará la comisión de una falta Clase II y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) nominal, siempre que el menor no tenga previo;

(2) condicional por un término máximo de tres (3) años;

(3) custodia por un término máximo de dos (2) años.

(c) Falta Clase III. – Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en conducta que, de ser incurrida por adulto, constituiría delito grave contra la persona, la propiedad o la honestidad, consistente en los siguientes: asesinato, homicidio, agresión agravada en su modalidad de delito grave, violación, robo, distribución de sustancias controladas o incendio agravado, restricción ilegal de la libertad, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores, estragos, escalamiento y apropiación ilegal en la modalidad de hurto de vehículos adjudicará la comisión de una falta Clase III y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) condicional por un término máximo de cuatro (4) años;

(2) custodia por un término máximo de tres (3) años.

 

Art. 28 Cuándo termina la medida dispositiva. (34 L.P.R.A. sec. 2228)

Toda medida dispositiva cesará cuando medien cualesquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Al cumplirse el término máximo dispuesto por ley, excepto si se aplicara el artículo 29 de esta Ley [34 LPRA sec. 2229].

(b) Al cumplir el menor la edad de veintiún (21) años.

(c) Cuando se haya rehabilitado.

Art. 29 Extensión del término máximo. (34 L.P.R.A. sec. 2229)

El Tribunal, previa solicitud de la persona que tenga a su cargo la supervisión o la custodia del menor y previa la celebración de vista, podrá extender la duración de la medida dispositiva más allá del máximo dispuesto por ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(1) No se hayan completado los servicios o el plan de tratamiento del menor.

(2) El menor se está beneficiando de los servicios o del plan de tratamiento que se le ha estado ofreciendo.

(3) Existe un período determinado para concluir los servicios o el plan de tratamiento que, a discreción del Tribunal sea razonable.

(4) Medie el consentimiento del menor y sus padres o encargados.

El término de la extensión nunca podrá ser igual o mayor al término de custodia originalmente impuesto. El Tribunal hará todas las gestiones posibles para que los servicios o el plan de tratamiento extendido se de en libertad condicional, siempre y cuando sea para el mejor bienestar del menor.

Art. 30 Resumen del Tribunal; informes del organismo o agencia para la evaluación periódica. (34 L.P.R.A. sec. 2230)

Cuando se coloque a un menor bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles o de cualquier otro organismo público o privado, el Juez le remitirá al funcionario o persona, bajo cuya custodia deba quedar el menor un resumen de la información que obra en su poder sobre el mismo.

Al Tribunal deberán rendirse informes periódicos sobre la condición progreso físico, emocional y moral del menor, así como informes de evaluación del menor y de los servicios o tratamientos ofrecidos a éste. Dichos informes, de estricta confidencialidad, deberán ser rendidos por las personas que tienen a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento del menor con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la revisión, según dispone el artículo 31 de esta Ley [34 LPRA sec. 2231].

Art. 31 Revisión periódica de la medida dispositiva. (34 L.P.R.A. sec. 2231)

El Tribunal se pronunciará periódicamente sobre el mantenimiento, modificación o cese de la medida dispositiva impuesta. En los casos de las faltas Clase I, la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los casos de faltas Clases II y III, la revisión se efectuará cada seis (6) meses; ello sin menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a solicitud de parte interesada. A la vista de revisión deberá comparecer el menor y la persona o representante que tenga a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento.

En los casos de las custodias entregadas por los tribunales a la Administración de Instituciones Juveniles, la revisión periódica de la medida dispositiva no requerirá la presencia del menor a no ser que el Tribunal disponga lo contrario.

Art. 32 Autorización del Tribunal para acción de agencia u organismo. (34 L.P.R.A. sec. 2232)

Ninguna agencia u organismo público o privado al cual se refiera un menor podrá tomar acción alterando la autoridad o jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa de éste.

Art. 33 Resoluciones. (34 L.P.R.A. sec. 2233)

Los dictámenes del Tribunal se denominarán resoluciones. En éstas el Tribunal podrá:

(a) Desestimar la querella por insuficiencia de prueba.

(b) Imponer cualquier medida dispositiva.

(c) Ordenar que el menor sea sometido a una evaluación comprensiva con fines de diagnóstico por un médico, psiquiatra o psicólogo u otros especialistas pertinentes y autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico.

(d) Imponer a los padres o a las personas encargadas del menor la obligación de contribuir al pago total o parcial de los gastos en que se incurra en la evaluación o diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del menor cuando ello sea procedente. El incumplimiento de las disposiciones del Tribunal a este respecto, por parte de la persona obligada, podrá constituir desacato.

(e) Cualquier otra determinación relacionada con el procedimiento o caso que se ventila.

Art. 34 Modificación de resolución. (34 L.P.R.A. sec. 2234)

En cualquier momento el Juez podrá modificar cualquier orden o resolución relacionada con un menor. Podrán radicar solicitud fundamentada para que se modifique la resolución:

(1) El menor, sus padres, encargados o su representante legal.

(2) El jefe de la agencia u organismo público que tenga bajo su atención o custodia al menor.

(3) El director de la institución u organismo público o privado que tenga bajo su atención o custodia al menor.

(4) Cualquier otra persona bajo cuya supervisión se encuentre el menor.

Art. 35 Ubicación en los centros de tratamiento y detención y tratamiento social. (34 L.P.R.A. sec. 2235)

La Administración de Instituciones Juveniles y cualquier otro organismo público o privado autorizado proveerán los centros de tratamiento y detención para cualquier menor cubierto por las disposiciones de esta Ley.

(a) Ingreso, tratamiento y traslado de menores bajo custodia de la Administración de Instituciones Juveniles. – Cuando se entregue la custodia de un menor a la Administración de Instituciones Juveniles, ésta determinará el programa de tratamiento o institución en la cual el menor será ubicado y el tipo de tratamiento de rehabilitación a proveerse a los menores. La Administración de Instituciones Juveniles podrá ubicar a los menores en cualquier programa de tratamiento o institución bajo su jurisdicción.

(b) Tratamiento individualizado. – Todo menor tendrá derecho a recibir servicios o tratamiento con carácter individualizado que responda a sus necesidades particulares y propenda a su eventual rehabilitación.

(c) Centros de detención. – Los centros de detención recibirán a los menores referidos por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y les ofrecerán servicios de evaluación y diagnóstico, a tenor de la resolución ordenando su ingreso. La Administración de Instituciones Juveniles y los organismos públicos o privados que provean los centros de detención quedan facultados para asesorar y colaborar con el Tribunal para determinar los servicios de evaluación y diagnóstico a proveerse a los menores que le sean referidos.

(d) Traslado a otros organismos públicos o privados. – Cuando un menor esté bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles y, previa autorización del Tribunal, proceda en bien del menor su reubicación a otra agencia, organismo público o privado, cesará la custodia física pero no la responsabilidad de la Administración de Instituciones Juveniles en el sentido de velar porque el organismo público o privado del cual se trate cumpla con el propósito de esta Ley. La Administración de Instituciones Juveniles formalizará con los organismos pertinentes todos los acuerdos necesarios para realizar el traslado.

En casos de emergencia, previo acuerdo entre la Administración de Instituciones Juveniles y el Tribunal, se efectuará el traslado a la agencia u organismo público o privado pertinente.

Art. 36 Apelación. (34 L.P.R.A. sec. 2236)

La orden o resolución final dictada por el Juez en relación con cualquier menor bajo las disposiciones de esta Ley podrá apelarse ante en Tribunal Supremo de Puerto Rico. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. En la interpretación de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo. La interposición de la apelación no suspenderá los efectos de cualquier orden del Juez en relación con el menor, a menos que el Tribunal Supremo decrete lo contrario.

Art. 37 Disposiciones generales. (34 L.P.R.A. sec. 2237)

(a) Naturaleza de los procedimientos. – Los procedimientos y las órdenes o resoluciones del Juez bajo esta Ley no se considerarán de naturaleza criminal ni se considerará al menor un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución.

El del menor ante el Tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público.

(b) Transportación, detención del menor. – Ningún menor será conducido en un vehículo destinado a la conducción de presos, ni será detenido en un cuartel de policía, jaula, cárcel o institución del sistema correccional.

(c) Transcripción taquigráfica o grabación de los procedimientos. – Las alegaciones orales e incidentes de las vistas en los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. Excepto por la representación legal del menor, no se grabarán privadamente los procedimientos.

(d) Confidencialidad del expediente. – Los expedientes en los casos de menores se mantendrán en archivos separados de los de adultos y no estarán sujetos a inspección por el público, excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del menor previa identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los expedientes en poder de la Policía como aquéllos en poder del Procurador están sujetos a la misma confidencialidad. No se proveerán copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del Tribunal.

No se suministrará información sobre el contenido de los expedientes excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del Tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el Juez estipule.

(e) Publicación de nombre y fotografía; mecanismos e identificación. – No se publicará el nombre de un menor ni su fotografía y no se tomarán sus huellas digitales, ni se incluirá en una rueda de detenidos a menos que, a discreción del Tribunal, sea necesario recurrir a cualquiera de estos medios para identificarlo. En estos casos, el Juez expedirá la autorización por escrito. Se considerará desacato al Tribunal cualquier persona o entidad que publique nombres o fotografías de menores.

Todo expediente de un menor en poder de la Policía deberá ser destruido al éste cumplir dieciocho (18) años de edad, al igual que cualquier expediente que obre en manos del fiscal de distrito, cuando el menor fuese juzgado o fuese iniciado indebidamente en su contra un proceso como adulto.

(f) Nombramiento de defensor judicial. – Si el menor afectado por cualquier asunto ante el Tribunal fuere huérfano y no tuviere tutor ni persona encargada que lo representare o cuando se estimare necesario, el Juez procederá a nombrarle un defensor judicial. La designación deberá recaer, si fuere posible, sobre un familiar del menor que haya demostrado interés en su bienestar, y si no lo hubiere, el Juez podrá designar a una persona idónea.

Art. 38 Reglas sobre procedimientos. (34 L.P.R.A. sec. 2238)

El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán los procedimientos en todos los asuntos cubiertos por las disposiciones de esta Ley. Dichas reglas no menoscabarán o modificarán derechos sustantivos y regirán una vez se dé cumplimiento a los trámites fijados por la sec. 6, art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Art. 39 Derogación

Por la presente se deroga la Ley Núm. 97 del 23 de junio de 1955, según ha sido enmendada [34 LPRA secs. 2001 a 2015], y cualquiera otra ley o disposición contraria a la presente.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a todos los casos pendientes o en trámite bajo las disposiciones de la Ley Núm. 97 del 23 de Julio del 1955, según enmendada, siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos.