Ley 11452 – Código Procesal de Menores

Código Procesal de Menores de la Provincia de Santa Fe -Ley N° 11452-

Fecha sanción: 29/11/1996

Fecha promulgación: 20/12/1996

Fecha publicación: 8/1/1997

N° de boletín oficial: 20842

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

CÓDIGO PROCESAL DE MENORES

TÍTULO ÚNICO

JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 1°.- Especificidad. El poder jurisdiccional en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores, de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones de este Código.-

ARTÍCULO 2°.- Su ejercicio. El Patronato estatal de menores, es ejercido por los jueces de menores en coordinación con el Ministerio Público de Menores y con los órganos administrativos correspondientes.-

ARTÍCULO 3°.- Aplicación. Se considerará menor a los así declarados por las leyes  sustantivas. En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se presume menor, será considerado como tal hasta que se acredite su verdadera edad.-

ARTÍCULO 4°.- Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley deben interpretarse en favor del interés superior del menor y en el respeto por los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución de la Provincia.-

La carencia de recursos materiales no constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación jurídica del menor.-

TÍTULO I COMPETENCIA

CAPÍTULO I COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 5°.- Su ejercicio. Los jueces de menores con carácter de excepcionalidad, ejercen su competencia:

1) En el orden civil: en relación a los menores de edad en estado de abandono, resolviendo su situación jurídica conforme lo establecen las leyes sustantivas.-

2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.-

También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad.-

En ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.-

CAPÍTULO II

COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTÍCULO 6°.- Su determinación – Será competente:

1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la fecha de la primera actuación judicial.-

2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere prevenido la causa.-

CAPÍTULO III

UNIFICACIÓN DE MEDIDAS TUTELARES

ARTÍCULO 7°.- Principio general. – En materia de menores en caso de pluralidad de causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes jurisdicciones.-

ARTÍCULO 8°.- Causas con menor punible. – Si un menor punible se encontrare bajo dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6, inc.2).-

CAPÍTULO IV

CONEXIDAD Y ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Causas en lo civil.- Cuando a un menor se le iniciare más de una causa en el orden civil, deberán tramitarse ante un mismo juez.-

ARTÍCULO 10°.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de un delito, deberá intervenir un mismo juez.-

ARTÍCULO 11°.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor no punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá intervenir el mismo juez.-

ARTÍCULO 12°.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de pluralidad de causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:

1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados;

2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre ellos;

3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.-

ARTÍCULO 13°.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles.-

Cuando hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de

ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez,

dándose la conexión a través del menor punible.-

ARTÍCULO 14°.- Juez competente y procedencia de acumulación.-

1) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 9, el juez de la causa

más antigua y procede la acumulación. Este principio se aplica también en las causas

que refieren a hermanos o medio hermanos convivientes;

2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez de la causa

civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo el cese de

intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite en caso

de haber otros menores imputados en la causa;

3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez que haya

prevenido y procede la acumulación.-

Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede la acumulación

sino comunicación y cese de intervención respecto al menor, continuando el trámite con

los otros menores.-

4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc. 1), el juez

que previno aunque hubiere otros imputados y procede la acumulación.-

4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).-

a) el juez de la causa del delito más grave;

b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa más

antigua;

c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya

procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya prevenido.-

Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene el juez

que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.-

5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad subjetiva a través

del menor punible e interviene el juez que previno.-

Si el juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación, pero

si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la situación de ese

menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez competente, a fin de

unificar la medida tutelar que correspondiera.-

6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de

competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.-

ARTÍCULO 15°.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible.

Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la acumulación

procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del menor, sin perjuicio

de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no punibles.-

ARTÍCULO 16°.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de

responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión una vez

dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es competente el juez de la

nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez de la anterior, remitiéndose la

causa a fin de unificar la medida tutelar aunque no proceda la acumulación.-

CAPÍTULO V

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTÍCULO 17°.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la expresión

de causa en materia de menores.-

ARTÍCULO 18°.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales y

en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia respectiva.-

CAPÍTULO VI

CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 19°.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y

contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la

Cámara de Apelación con competencia en Menores.-

ARTÍCULO 20°.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de

aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal

según corresponda.-

CAPÍTULO II

DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES

Sección Primera

Secretaría Civil

ARTÍCULO 21°.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas relativas a

la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).-

Sección Segunda

Secretaría Penal

ARTÍCULO 22°.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas relativas

a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).-

Sección Tercera

Secretaría Social

ARTÍCULO 23°.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en las

causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios tendientes a

conocer la personalidad del menor y las condiciones socio-familiares que le conciernen

a los fines del diagnóstico psico-social de la situación del menor.-

A través de esta Secretaría se efectivizarán las medidas tutelares que establece la

presente Ley.-

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24°.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las

disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se oponga a la

letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los Códigos Procesal Civil y

Comercial y Procesal Penal según corresponda.-

ARTÍCULO 25°.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:

1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor comprendido en

la esfera de su competencia;

2) Por denuncia;

3) A instancia de parte.-

ARTÍCULO 26°.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las

actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces disponer sin

recurso alguno, en atención a la condición económica de las partes, la reposición o pago

de sellado con carácter previo a toda resolución.-

ARTÍCULO 27°.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que se

inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.-

ARTÍCULO 28°.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los

documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En caso de

duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.-

ARTÍCULO 29°.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar

conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores

si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.-

ARTÍCULO 30°.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante la

justicia de menores será con asistencia letrada.-

ARTÍCULO 31°.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la asistencia a las

audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las personas que, mediando

razón justificada, resulte conveniente a la situación del menor.-

ARTÍCULO 32°.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas.-

La publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor y

cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos procesales.-

ARTÍCULO 33°.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de

competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no se

conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no estuvieren

identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios masivos de

comunicación de la zona.-

ARTÍCULO 34°.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a la

competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial, aquél

deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de Menores.-

ARTÍCULO 35°.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o provisorias

que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:

1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el de sus

padres, tutor o guardadores;

2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del

menor;

3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o permanencia

obligada en su domicilio por el término que el juez determine;

4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;

5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.-

ARTÍCULO 36°.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores

obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor, confiriendo a quien

la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.-

ARTÍCULO 37°.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se ejercerá

un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de guardas con fines de

adopción o de tutela, el control se extenderá durante el tiempo que el juez de menores

fije para la acreditación del inicio de las acciones respectivas ante la jurisdicción

competente, el que no podrá superar al que establece la ley sustantiva.-

ARTÍCULO 38°.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo

ante el Juez.-

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL

ARTÍCULO 39°.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la

actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y 2) de la

presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por decreto fundado y

podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando la investigación

correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes, estudios o informes que

según el caso correspondan, dando intervención a tal fin a la Secretaría Social.-

ARTÍCULO 40°.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la actividad

jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra dicha medida sólo se podrá

interponer recurso de reposición.-

ARTÍCULO 41°.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace referencia el

Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse en un plazo de diez días

a contar desde la primera actuación.-

ARTÍCULO 42°.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la investigación,

el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede convocar a los padres, tutor o

guardadores, parientes interesados o cualquier otra persona, a fin de ser escuchados para

una mejor comprensión de la situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso

alguno.-

ARTÍCULO 43°.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los

padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su caso.-

ARTÍCULO 44°.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones obtenidas, se

escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de inmediato o en un plazo

máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:

1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la intervención o

hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al ejercicio del patronato

declarándose el cese de la intervención, quedando el menor bajo la responsabilidad de

quienes legalmente corresponda.-

2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada, podrá:

a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que rigen la

materia;

b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas

enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a prueba

por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en cuanto a su

ofrecimiento.-

ARTÍCULO 45°.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el Artículo

44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de Menores, podrán interponer

recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo establecido en el Artículo 44, inc.2),

apartado b), procederá previamente el de reposición.-

ARTÍCULO 46°.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de concluir

el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán solicitar, previa

fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la ampliación del mismo, el que

nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la intervención del juzgado.-

ARTÍCULO 47°.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las

circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.-

ARTÍCULO 48°.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia

dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la sentencia, las partes

y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de apelación.-

ARTÍCULO 49°.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados

conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de parte

interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba respectiva.-

ARTÍCULO 50°.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se sustanciará

en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el

Artículo 42 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 51°.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una

audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones pertinentes, siendo

de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este cuerpo legal.-

ARTÍCULO 52°.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere el

Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere controversia,

resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos procederá también el recurso

de reposición.-

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN LO PENAL

Sección Primera

Función Policial

ARTÍCULO 53°.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento de

su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden otras leyes, se

regirá en materia de menores, por las disposiciones de la presente Ley.-

ARTÍCULO 54°.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento de

un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo al juez de

menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores.-

Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente al Fiscal de

Menores.-

Si el menor fuera aprehendido, se comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o

guardadores en el término de dos horas.-

ARTÍCULO 55°.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las

diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho, determinar sus

responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin:

1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo efecto de

orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;

2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y diligencias que

se practiquen;

3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el

presente Capítulo, Sección Tercera.-

ARTÍCULO 56°.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en el

plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial, salvo que se

haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la investigación debe ser elevada

en un plazo máximo de 48 horas.-

Sección Segunda

Del Menor No Punible

ARTÍCULO 57°.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones

prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en el

supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo establecido en

este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.-

ARTÍCULO 58°.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere

razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o se remitirá

la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin, rigiendo lo dispuesto en la

Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se notificará al Asesor de Menores.-

ARTÍCULO 59°.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con las

partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.-

Sub-Sección Segunda

Mediación

ARTÍCULO 60°.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la

causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.-

ARTÍCULO 61°.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de

menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran las

siguientes condiciones:

1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el hecho;

2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;

3) Que la víctima sea persona física identificable.-

ARTÍCULO 62°.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:

1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;

2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes podrán

tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98 de la presente

Ley.-

ARTÍCULO 63°.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:

1) conciliar los intereses de las partes;

2) reparar el daño causado;

3) lograr la pacificación social.-

ARTÍCULO 64°.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción de

la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del mediador.-

ARTÍCULO 65°.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de

Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente al

juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.-

ARTÍCULO 66°.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se efectiviza

la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el término de tres días

a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de homologación, el funcionario

mediador lo comunicará al juzgado de menores a los fines de su conocimiento.-

ARTÍCULO 67°.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde a

la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente fijada

dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo. Realizada la

misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término de 24 horas.-

ARTÍCULO 68°.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las partes

hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable, se procederá al

archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las actuaciones en el estado que

se encontraban al momento de su remisión.-

Sección Tercera

Del Menor Punible

ARTÍCULO 69°.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado como

autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer los derechos

que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del proceso y en función de

la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere privado de su libertad, podrá formular

sus requerimientos ante el funcionario encargado de la custodia, quien lo comunicará

inmediatamente al juzgado interviniente.-

ARTÍCULO 70°.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código

establece, el imputado deberá conocer:

1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para

individualizarla;

2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente

corresponda;

3) los derechos referidos a su defensa técnica;

4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime

conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse de

declarar sin que ello signifique presunción en su contra.-

ARTÍCULO 71°.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o cualquier

medida que implique privación de la libertad se utilizarán como último recurso y

durante el período más breve que proceda. Si por las modalidades del hecho y/o la

personalidad del menor resultaren necesarias, se cumplirán en establecimientos

especiales.-

ARTÍCULO 72°.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea

aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las comunicaciones

que debe realizar, le informará inmediatamente y previo cualquier otro acto, bajo

sanción de nulidad, los derechos que este Código le acuerda:

1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica oficial;

2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar declaración o

realizar un acto que requiera su presencia;

3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o solicitar

ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;

4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los hechos;

5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad.-

La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose

constancia fehaciente de su entrega.-

ARTÍCULO 73°.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores y

mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble investigación

instructoria.-

ARTÍCULO 74°.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del menor,

se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración indagatoria en el

término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad, dentro de los quince días de

recibida la causa por el órgano jurisdiccional.-

ARTÍCULO 75°.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo sanción

de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el Asesor de

Menores.-

ARTÍCULO 76°.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las

examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al Fiscal, al

defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo observando que se

cumplan las formalidades previstas para el acto, y además encauzando el interrogatorio

a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y socio-familiares del menor.-

ARTÍCULO 77°.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir y

defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta personalmente o

solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier persona de su amistad, desde el

momento en que fuera detenido.-

ARTÍCULO 78°.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su

defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la reglamentación

respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.-

ARTÍCULO 79°.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de

indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:

1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la causa;

2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del Artículo

35 durante el tiempo que dure la investigación;

3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le competen.-

ARTÍCULO 80°.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2), sólo

procede el recurso de revocatoria.-

ARTÍCULO 81°.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el

Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la enunciada

en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a contar desde el

momento de la indagatoria.-

ARTÍCULO 82°.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho plazo

y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez, dentro de los

tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el menor.-

ARTÍCULO 83°.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de

apelación.-

ARTÍCULO 84°.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del recurso

previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con intervención del

Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un plazo que no excederá de

sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá ningún recurso.-

ARTÍCULO 85°.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes si el

juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por el término de diez

días.-

ARTÍCULO 86°.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el sobreseimiento o

formulando requisitoria de elevación a juicio.-

ARTÍCULO 87°.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el

sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al defensor

del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la situación definitiva del

menor.-

ARTÍCULO 88°.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados

sucesivos, se dictará la providencia de autos.-

ARTÍCULO 89°.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del plazo

de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la medida tutelar,

procederá el recurso de apelación.-

ARTÍCULO 90°.- Requisitoria de elevación a juicio – Traslados.- Si el Fiscal formulara

requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la defensa por el término de

diez días.-

ARTÍCULO 91°.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian

expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se dictará

la providencia de autos.-

ARTÍCULO 92°.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez pronunciará

sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si correspondiera.-

ARTÍCULO 93°.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de

apelación.-

ARTÍCULO 94°.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las partes

podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en el término de

veinte días.-

ARTÍCULO 95°.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de

audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus representantes

legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. En la

audiencia:

1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;

2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;

3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.-

4) El Asesor de Menores dictaminará.-

ARTÍCULO 96°.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de

realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia se ajustará a las

normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal del menor y su

tratamiento tutelar, si correspondiere.-

ARTÍCULO 97°.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de

apelación.-

ARTÍCULO 98°.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán disponer

las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:

1) Llamado de atención y/o advertencia;

2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o

privado;

3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia

familiar;

4) Libertad vigilada;

5) Toda otra medida que beneficie al menor.-

ARTÍCULO 99°.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de

tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el mismo se

agregarán los informes pertinentes.-

ARTÍCULO 100°.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de

tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el término

de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para que se expidan

acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la necesidad o no de imponer una

sanción penal.-

ARTÍCULO 101°.- Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el último

escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.-

ARTÍCULO 102°.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar de la

fecha de audiencia, se dictará sentencia.-

ARTÍCULO 103°.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de

apelación.-

ARTÍCULO 104°.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de

menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados de

conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le imputan al

menor.-

La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el menor en su

personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o educacional, o, en las

razones que considere el juez beneficiosas o contribuyentes a la rehabilitación del

menor.-

Sub-Sección Tercera

Conciliación

ARTÍCULO 105°.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la

responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores o

del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación sobre la medida

tutelar.-

ARTÍCULO 106°.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez días,

pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.-

ARTÍCULO 107°.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor

responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la víctima, sus

representantes legales, quienes revistan el carácter de damnificados por el hecho y

cualquier otra persona que el juez considere conveniente a los fines de la medida.-

ARTÍCULO 108°.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro del

plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.-

ARTÍCULO 109°.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de

apelación.-

ARTÍCULO 110°.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de aplicación

lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y siguientes.-

TÍTULO I

COMPETENCIA

ARTÍCULO 111°.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, les compete:

a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;

b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos veces al

año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección serán designadas

por el presidente de la Cámara;

c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar campañas

permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre las causas que

motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento de la institución familiar y

a la formación integral del menor.-

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 112°.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de su

conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará intervención

al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.-

ARTÍCULO 113°.- Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y

directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo sanción de

nulidad.-

CAPÍTULO I

COMO TRIBUNAL DE ALZADA

ARTÍCULO 114°.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara

resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán convocados:

1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado defensor si lo

tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y el Asesor de Menores;

2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes legales o

guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.-

ARTÍCULO 115°.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la

audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa.-

Si el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.-

ARTÍCULO 116°.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará aún

cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para mejor

proveer, se dictará sentencia en la misma.-

ARTÍCULO 117°.- No concurrencia del apelante sin causa justificada.- La no

concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido el recurso

sin más trámite.-

ARTÍCULO 118°.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del

Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor. En cuyo

caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los tres días

siguientes, en la que se resolverá definitivamente.-

ARTÍCULO 119°.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del Artículo

anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al Procurador

General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial, al organismo

administrativo del que dependa, a los fines de las medidas disciplinarias que pudieren

corresponder.-

ARTÍCULO 120°.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se procederá

como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no concurriera con

causa justificada.-

ARTÍCULO 121°.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la sentencia

definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores inmediatamente.-

CAPÍTULO II

COMO TRIBUNAL ORDINARIO

ARTÍCULO 122°.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente

el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres días de

recepcionado el acuerdo.-

TÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 123°.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán

recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de

recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que

tuviera un interés directo en la supresión, revocación o reforma de la resolución.-

Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de

ellas.-

ARTÍCULO 124°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier

resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este código.-

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su defensor, el Asesor

de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos no tuvieran derecho a que se

les notifique la resolución.-

ARTÍCULO 125°.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes del Ministerio

Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las

instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran

emitido con anterioridad.-

ARTÍCULO 126°.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos libremente y con

efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en cuyo

caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.-

ARTÍCULO 127°.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso atribuirá al tribunal

de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que

se refieren los agravios.-

Sin embargo cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la

limitación precedente.-

Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su

perjuicio.

ARTÍCULO 128°.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable y no esté

modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y Código

Procesal Civil y Comercial respectivamente.-

LIBRO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 129°.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se

resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y principios

generales del derecho.-

ARTÍCULO 130°.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a partir de

su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la marcha de las

mismas.-

En las causas pendientes que no se ajusten a la competencia establecida en la presente

Ley, el juzgado de menores cesará su intervención si con ello no se afecta el interés

superior del menor.-

ARTÍCULO 131°.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de

Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las

disposiciones de esta Ley.-

ARTÍCULO 132°.- Derógase la Ley Nº 3460 y el Artículo 2 de la Ley Nº 11097.-

ARTÍCULO 133°.- Créanse las Fiscalías de Menores.-

MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LEY 10.160 (t.o. por Dto. 3012/93)

CAPÍTULO I

SUSTITUCIONES

ARTÍCULO 134°.- Sustitúyense los Artículos 42, 50, 100, 125, 146 y 160 de la Ley Nº

10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93) por los textos siguientes:

“Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 32, cada Cámara es alzada de

los Tribunales Colegiados respecto del recurso de apelación extraordinario, que se

interpone dentro del plazo de diez días contra sus sentencias definitivas, o con fuerza de

tales, que han incurrido en:

1) Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del

litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no

medie consentimiento del impugnante;

2) Apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, que opera cuando

el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada, o que

adjudica más de lo pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de

pretensión oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones

contradictorias entre sí;

3) Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley;

4) Apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya

dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, lo

cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el

plazo adicional de veinte días posteriores, que el Tribunal Colegiado concederá ante el

solo pedimento de la parte;

5) Desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por violación de la

litispendencia o de la cosa juzgada”.-

“Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara es alzada de

los jueces de circuito, en lo relativo a materia laboral”.-

“Artículo 100.- Los jueces de menores ejercen su competencia en materia de menores

con exclusión de cualquier otra autoridad”.-

“Artículo 125.-El Ministerio Público está integrado por:

1) El procurador general de la Corte Suprema;

2) Los fiscales de la Cámara de Apelación;

3) Los defensores generales de las Cámaras de Apelación;

4) Los fiscales;

5) Los defensores generales;

6) Los asesores de menores;

7) Los fiscales de menores.”

“Artículo 146.- Les compete:

1) Intervenir en las causas de competencia de los juzgados de menores a fin de asumir la

defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés

superior, conforme a derecho;

2) Requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y

efectuando los reclamos que correspondan;

3) En todos los casos deberán tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus

representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten;

4) Llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario

para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o

institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y

también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y

las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

5) Recibir a quien comparezca espontáneamente a la Asesoría aportando elementos de

interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta

sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la

discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;

6) Velar para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente

observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictaminar en cuestiones de

competencia;

7) Asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores,

en sus declaraciones ante otras jurisdicciones, si correspondiere;

8) Inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos

o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informar a los jueces de menores

si la situación detectada requiriera de su intervención y formular, en las actuaciones

correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor;

9) Informar por la vía jerárquica respectiva sobre toda cuestión vinculante que requiera

de su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;

10) Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de

menores:

a) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la mas completa asistencia del menor sujeto

de este cuerpo legal;

b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:

b.1) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y

fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en

coordinación con la Cámara de Apelación;

b.2) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;

c) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.-

11) Cumplir las diligencias que les encomiende la Corte Suprema y el Procurador

General”.-

“Artículo 160.- Sin perjuicio de los deberes que determine la Corte Suprema,

individualmente a cada integrante le compete:

Oficinas Médico Forenses:

1) Practicar exámenes, reconocimientos, experimentos y análisis;

2) Producir informes periciales;

3) Asistir a los actos judiciales que sea menester;

4) Suplir a los médicos de policía en caso necesario.-

Oficinas de Reconocimiento Médico Judicial:

1) Practicar exámenes y reconocimientos médicos, individualmente o en junta médica,

en todo lo atinente al control de ausentismo, licencias por enfermedad y asuntos

referentes a la medicina del trabajo, dentro de todo el personal judicial;

2) Producir informes periciales.-

Son funcionarios y peritos médicos de la Corte Suprema en sus funciones de

superintendencia, dependen directamente de la misma quien determina los horarios,

incompatibilidades y dedicación temporal.-

Todos actúan siempre a requerimiento de los magistrados y cumplen el horario que

determine la Corte Suprema y que no será inferior a cuatro horas de atención de

oficina.-

Para los supuestos en que la actuación de los integrantes de la oficina sea en casos en

que se procura determinar la presunta mala praxis, impericia o negligencia de

profesionales del arte de curar, o responsabilidad de establecimientos asistenciales o

sanatoriales, la Junta Médica Forense se integrará con un miembro del Distrito Judicial

donde se radica la causa o el trámite y los restantes serán del otro Distrito Judicial que

contempla el art. 157″.-

CAPÍTULO II

INCORPORACIONES

ARTÍCULO 135°.- Incorpórase como Artículo 101 bis en el Capítulo XI, Título V del

Libro I de la Ley Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el

siguiente:

“Facultades Propias Artículo 101 bis.- Además de las que les corresponden, los jueces

de menores pueden requerir en sus jurisdicciones:

1) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto

de este cuerpo legal;

2) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:

a) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y el

fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en

coordinación con la Cámara de Apelación;

b) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;

3) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor”.-

ARTÍCULO 136°.- Incorpóranse como Capítulo VIII del Título I del Libro II de la Ley

Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial – (t.o. por Dto. 3012/93), los siguientes:

“CAPITULO VIII -DE LOS FISCALES DE MENORES:

a) Requisitos

Artículo 1.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser

fiscal.-

b) Asiento

Artículo 2.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 14.-

c) Reemplazo

Artículo 3.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se

suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario y por orden de

número, por los fiscales, por los defensores generales y por abogados de la lista de

conjueces designados por sorteo realizado en acto público y notificado a las partes.-

d) Atribuciones y deberes

Artículo 4.- Les compete:

1) Ejercitar la acción pública, promoviendo la investigación de los hechos sancionados

por la ley penal imputados a menores en su asiento territorial y que lleguen a su

conocimiento por cualquier medio, solicitando las medidas que se consideren

necesarias, sea ante los jueces o cualquier otra autoridad;

2) Requerir las medidas necesarias y el activo despacho de los procesos penales

deduciendo, en su caso, los reclamos que correspondan;

3) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias

penales y restricciones a la libertad personal;

4) Entrevistar, cuando sea necesario, a las autoridades intervinientes en la investigación

sumarial, al menor imputado, a la víctima, a los damnificados por el hecho y a

cualquier otra persona que pueda aportar elementos para el ejercicio de la acción penal;

5) Recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía aportando alguno de los

elementos a que refiere el inciso anterior, reservando el escrito presentado por el

compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento es verbal,

correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la

pertinencia del aporte;

6) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario

para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o

institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y

solicitar de los registros y oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las

actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos

pertinentes;

7) Velar para que el orden legal en materia de competencias sea estrictamente

observado y dictaminar en las cuestiones de competencias derivadas de las relaciones

jurisdiccionales;

8) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos

de protección de menores, denunciando a sus infractores ante el fiscal que corresponda;

9) Inspeccionar, cada dos meses salvo casos de urgencia, los lugares públicos donde se

alojan menores bajo el patronato con causas penales, informando a los jueces de

menores si la situación requiere de su intervención y a la fiscalía de cámara;

10) Cumplir con las diligencias que les encomienden la Corte Suprema, el Procurador

General y la Fiscalía de Cámara.”.-

ARTÍCULO 137°.- Incorpórase como Artículo 168 bis del Capítulo I, Título IV, Libro

II de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:

“Artículo 168 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, al secretario

social del fuero de menores, le compete:

1) Coordinar la tarea que se le derive conforme a lo que establece el Artículo 23 del

Código Procesal de Menores;

2) Llevar el registro de lugares públicos, privados o mixtos que alberguen a menores.-

Constará en él, las características del lugar, de los menores y cualquier otro dato que

resulte de interés;

3) Organizar en el turno correspondiente el fichero archivo único donde estén inscriptos

todos los menores que tengan causas iniciadas;

4) Designar a los delegados que intervendrán en las medidas tutelares, coordinando la

tarea de acuerdo al reglamento dictado a tal fin”.-

ARTÍCULO 138°.- Incorpórase como Título IV bis del Libro II de la Ley Nº 10160 –

Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), lo siguiente:

“TITULO IV BIS – ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENORES:

Artículo 1.- Los juzgados de menores se integran con tres Secretarías:

a) Secretaría Civil.

b) Secretaría Penal.

c) Secretaría Social.

Artículo 2.- Cada Secretaría está a cargo de un secretario de primera instancia de distrito

y contará con la dotación del personal adecuado al procedimiento que aquí se establece.-

Los funcionarios y el personal están comprendidos dentro de las previsiones contenidas

en la presente Ley.-

Artículo 3.- En la Secretaría Social funcionará un equipo técnico interdisciplinario.-

Artículo 4.- El equipo, que será de actuación exclusiva ante el fuero de menores, se

integra mínimamente con un médico especialista en psiquiatría infanto juvenil, un

psicólogo, un psicopedagogo; trabajadores sociales y aquellos profesionales que se

consideren necesarios.-

Entiéndese por trabajadores sociales a todos los profesionales con título de asistente

social o su equivalente en la carrera respectiva conforme a la legislación vigente.-

Artículo 5.- La función de Delegados a la que refiere el inc. 4) del Artículo 168 bis,

corresponde prioritariamente a los trabajadores sociales que integran la Secretaría

Social.-

Los jueces comunales y los de primera instancia de circuito son considerados, a los

efectos de esta Ley y con las mismas características, como delegados naturales de la

justicia de menores y en tal carácter puede exigírseles el cumplimiento de las medidas

que se les encomienden.-

Subsidiariamente puede designarse como tales a personas ajenas al Poder Judicial que

se consideren idóneas para dicha función. Su designación constituye una carga pública y

será ejercida gratuitamente.-

Artículo 6.- De los trabajadores sociales: A cada uno les compete:

1) Realizar los informes sociales que se requieran. Si de los mismos resultare la

necesidad de ayuda o apoyo, promoverá la vinculación con quien o quienes, en el

ámbito en el que se desenvuelve el menor, estén relacionados con éste y/o su grupo

familiar;

2) Realizar controles con la modalidad y por el tiempo que les sea indicado, debiendo

sugerir los cambios que requiera la evolución del caso;

3) Intervenir como Delegados en las medidas tutelares, cuando sean designados;

4) Interactuar con profesionales de las distintas áreas cuando se requiere su valoración

conjunta;

5) Actuar conjuntamente con los servicios sociales de otras dependencias cuando se le

solicite.-

Artículo 7.- De los otros profesionales que integran la Secretaría Social.-

Individualmente les compete:

1) Diagnosticar de acuerdo a su especialidad sugiriendo alternativas de solución en lo

que se refiere al menor individualmente y/o en relación a su vinculación familiar y

social, elevando los informes dentro del plazo solicitado;

2) Asistir a determinados actos de procedimiento cuando así lo disponga el juez;

3) Visitar los lugares donde se alojan menores a los fines de informar sobre aspectos de

su competencia, siempre que le sea solicitado;

4) Expedirse en forma conjunta cuando, de oficio o por requerimiento de parte, se

solicite la intervención de todos o determinados integrantes del equipo, de uno o más

juzgado de menores;

5) Realizar toda tarea afín a su especialidad cuando le sea solicitado.-

Artículo 8.- Reemplazo: en caso de excusación, ausencia, licencia o vacancia se suplen

automáticamente entre sí en cada especialidad y por orden de turno de cada juzgado.-

ARTÍCULO 139°.- Incorpórase como Artículo 207 bis del Título I, Libro III de la Ley

Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:

“Artículo 207 bis.- El juez de menores podrá solicitar la separación del personal

asignado cuando estuviere manifiestamente inhabilitado para el desempeño de sus

tareas, sea por incapacidad o negligencia”.-

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMUNES

ARTÍCULO 140°.- La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos

incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley, será la que

corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se ha de

realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley.-

ARTÍCULO 141°.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores, tendrán

competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo Penal, por medio

de sus salas.-

ARTÍCULO 142°.- Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los

Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.-

ARTÍCULO 143°.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de

Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las funciones que

para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.-

ARTÍCULO 144°.- Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el menor

o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación promiscua.-

ARTÍCULO 145°.- Hasta tanto se disponga la creación de los cargos de profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario que integra la Secretaría Social de cada juzgado de menores, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 11.097.-

ARTÍCULO 146°.- Presupuesto.- El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos necesarios para la implementación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 147°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis.-

Proc. RUBEN GABRIEL MEHAUOD

Presidente

Cámara de Diputados

DUILIO O. PIGNATA

Vicepresidente 1° Provisional

Cámara de Senadores

C.P.N. ALDO LUIS FREGONA

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr. ROBERTO E. CAMPANELLA

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores