Constitución de la Provincia de La Pampa

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Sancionada el día 6 de octubre de 1960 y con las

reformas de la Convención de 1994.

Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención

Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,

sancionamos la siguiente Constitución:

SECCION PRIMERA

CAPITULO I

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

Artículo 1°.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

 Artículo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella será la sede permanente de

las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere

transitoriamente su traslado.

Artículo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden. Para

modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes

de los miembros que componen la Cámara de Diputados.

Artículo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular

planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales,

con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social.

La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a características de comunidad

de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.

La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.

Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán válidos

cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán

transitorios y en comisión.

Artículo 6°.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite

discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o

social.

La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.

La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.

Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la

honra y la salud integral de los habitantes.

Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la

Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los

interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

Artículo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al

hecho del proceso, dictada por juez competente.

Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública

y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos

constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del

delito durante la tramitación de los procesos.

Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su

contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será competente para ordenarlo.

Artículo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las

comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados

mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará allanamiento nocturno del

hogar sin grave y urgente motivo.

Artículo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme.

Artículo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnización

del Estado. La ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondientes.

Artículo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que

reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja

semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso

de ser sorprendido “in fraganti”, en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y

conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser

constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las

veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del

caso.

La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en

cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.

A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un

detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se

hubieren adoptado.

En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinados a

ese objeto.

Artículo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar

la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a

mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o

consientan.

Artículo 16°.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no necesitará acreditar mandato

ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción

de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza

real a su libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma

sumarísima la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza.

En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.

Artículo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o

de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.

Artículo 18°.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado, y el deber de preservarlo.

Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo

su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida.

Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:

a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;

b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;

c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el

mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;

d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de

elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;

e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.

Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el

ambiente.

Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes

o que se dicten.

Artículo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico de la

Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes.

El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y

garantizarán la identidad y pluralidad cultural.

Artículo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las medidas

legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18º y 19º.

Artículo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o

colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares

de uso público deberá preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a

requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.

Artículo 22°.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral

y las buenas constumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.

Artículo 23°.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y económico,

responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.

La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.

Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales y los

acuerdos federales en la materia.

Artículo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:

a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y posibilidades;

b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo;

c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de

quienes no posean recursos suficientes;

d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes

carezcan de recursos económicos suficientes.

Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella,

exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de

clase oficial.

Artículo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y

régimen disciplinario del docente.

Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos

secundarios y superiores.

Artículo 27°.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos. No

podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.

Artículo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y

régimen disciplinario de los agentes de la administración.

Artículo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de

la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.

Artículo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la

Provincia, cualquiera sea su investidura.

Artículo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente o

implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás que derivan de la condición

natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.

CAPITULO II

REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL

Artículo 32°.- La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como objetivo la

armonización de los derechos del individuo y la comunidad.

Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse a la conveniencia

de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés social, deberá ser autorizada por ley y previamente

indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal

o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.

Artículo 34°.- La Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales destinadas a la explotación

agropecuaria mediante la participación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 35°.- La colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad con

pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que

no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustará a las siguientes bases:

a) distribución por unidades económicas;

b) explotación directa y racional por el adjudicatario;

c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del

inciso g);

d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;

e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales, por

parte de los adjudicatarios;

f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de

la colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra que se adjudique, o la

resolución del contrato en su caso;

g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando

el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.

Artículo 36°.- Además podrá haber colonizacón privada, la que será ejecutada por personas físicas o

jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico.

La legislación establecerá el trámite y condiciones de adjudicación.

Artículo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia expropiará

preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y

los predios destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando el derecho del

propietario a la unidad económica y al bien de familia.

Artículo 38°.- La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias madres y las

transformadoras de la producción rural, facilitando la comercialización de los productos aunque para ello deba

acudir con sus recursos o créditos.

Artículo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento, a

requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico. Estará integrado por

representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.

La ley determinará su organización y funcionamiento.

Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la competencia,

aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder económico, será

severamente reprimida por ley especial.

Artículo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes subterráneas, será

reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de convenios con otras provincias y la

Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su

unidad de cuenca.

Artículo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y se

propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes

autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las entidades públicas.

Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter público y con

expresa reserva del derecho de reversión por la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercerán un

contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión.

Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por la

Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas a prestarlos.

Artículo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del

tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que

efectúe; la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y locación de sus bienes

propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos

ubicados en su territorio; donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados.

Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones, proporcionales o

progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de

primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y

en la investigación científica, de las actividades culturales y las socialmente útiles. La Ley determinará las

formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exención impositiva, según los casos.

Artículo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá sancionarse

con dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados, especificando el objeto al

que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder

del 25 % de la renta ordinaria anual de la Provincia.

Artículo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse unicamente cuando su

producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria

o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o

impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de

administración.

Artículo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales

establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en toda su

amplitud, asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas, garantizando la

actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y democrática y promoviendo un

régimen de seguridad social integral.

Artículo 48°.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia creará

organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el

procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos

y tasas judiciales.

CAPITULO III

REGIMEN ELECTORAL

Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes

principios:

a) la representación política tendrá por base la población;

b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;

c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente

procedimiento:

1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como

mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será

dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta

llegar al número total de los cargos a cubrir;

2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que

provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los

cargos a cubrir;

3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación

directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si

éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de

un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;

4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes

figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2);

5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los

municipios se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes,

considerando al ejido municipal como distrito único.

d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos reconocidos;

e) asegurará la libertad e igualdad política.

Artículo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada por los dos

tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán

someter a referéndum o consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial o comunal,

respectivamente, cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a

lo que determine la ley.

Artículo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior Tribunal

de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe

por sorteo.

Artículo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción,

insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga

imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la

convocará si se hallare en receso.

SECCION SEGUNDA

PODERES PUBLICOS

CAPITULO I

Título Primero

PODER LEGISLATIVO

Artículo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el

pueblo, en distrito único y en la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil

habitantes o fracción no inferior a cinco mil.

Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de

representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.

Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de

ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara

y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

Artículo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles

indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de

vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.

Artículo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto, excepto en

los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º.

Artículo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los años,

desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.

Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario

de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría

absoluta del total de sus miembros.

Artículo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera

el interés general; y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En

las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán

públicas, salvo expresa resolución en contrario.

Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar fielmente

su cargo y de ajustarse en un todo a esta Constitución.

Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el

término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un

número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.

Artículo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones

o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la

cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún delito que merezca

pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria

del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar

el mérito del sumario en juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los

fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o

sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.

Artículo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:

a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con

todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal, excepto el de

Convencional Constituyente;

b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan

relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;

c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.

El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho de ser

miembro de la Cámara.

El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias

eventuales.

Artículo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o

municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración pública.

Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando el

número de empleados que necesite.

Artículo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a

cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e

injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple

mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.

Título Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:

1) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar la

misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar

subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear

centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta

del total de sus miembros;

2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;

3) crear y organizar reparticiones autárquicas;

4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;

5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;

6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;

7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o

negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;

8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos, así como a cualquier

dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a

jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.

Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo

que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados

determine a solicitud de quien deba informar.

9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en

las fechas establecidas;

10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;

11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la

Administración Pública Provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y

procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y

verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;

12) dictar la legislación impositiva;

13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que

deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún

cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan

en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá

votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el

proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando

por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se

hallare en vigor;

14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y

disposición de los bienes provinciales;

15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;

16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de

organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;

17) dictar la ley sobre expropiación;

18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;

19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico bancario;

20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la

Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el

Poder Ejecutivo sin autorización previa;

21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente;

22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza forestal;

23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece

esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para

realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general que por su

naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.

Título Tercero

FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

Artículo 69°.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder

Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.

Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los

miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes,

salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales que

autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.

En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “La Cámara de Diputados de la Provincia de La

Pampa, sanciona con fuerza de ley:”.

Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o

en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus

observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos

tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La

Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho,

en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada.

Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con

excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No

existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el

Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.

Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.

CAPITULO II

Título Primero

PODER EJECUTIVO

Artículo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la

Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual

período que el Gobernador.

Artículo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta años de

edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la

Provincia como mínimo.

Artículo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple

pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el

mismo día en que expire el período legal.

Artículo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un

nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente

elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.

Artículo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones

del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres

primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.

En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el Poder

Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de

la acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador

y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de dos años para su terminación. Si faltara

menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la

Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Artículo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de

Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

Artículo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser

alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a

las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.

Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la

Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo

podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo

estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.

Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no

pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no

estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de

acefalía.

Título Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:

1) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación

o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad

común, con la aprobación de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la

Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veinticinco de la Constitución Nacional;

2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las

mismas por intermedio de sus ministros;

3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de

reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.

Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento

veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la Cámara de

Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;

4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la

forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;

5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades

legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se

harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones

ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;

6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de

presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;

7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes;

8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración, mediante un mensaje que

hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si

hubiese tenido impedimento;

9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la

convocatoria y los asuntos que deban tratarse;

10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe

favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto

a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;

11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia,

autoridades y funcionarios que por esta Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes

de la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;

12) ejercer la policía de la Provincia;

13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;

14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías de

esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios, en cuanto no sea

atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;

15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique delegar la

responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y seguridad.

Título Tercero

DE LOS MINISTROS

Artículo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios, cuyo

número, ramos y funciones serán determinados por ley especial.

Artículo 83°.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:

a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;

b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;

c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el

Gobernador.

Artículo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito

carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que

refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones

referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados,

participando de los debates sin voto.

Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle

llegar los informes escritos que les solicite.

Artículo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el

Gobernador.

Artículo 87°.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante

el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.

CAPITULO III

Título Primero

PODER JUDICIAL

Artículo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás

tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede,

competencia, obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de

integración y reemplazo.

Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.

Artículo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no menor de

tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas. La presidencia se turnará anualmente

entre sus miembros.

Artículo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador

General.

Artículo 91°.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General, se requiere:

veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país,

cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por

Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones

judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener

veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de

ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la

Cámara de Diputados.

El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a

integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura,

previo concurso de antecedentes y oposición.

El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;

b) un representante del Poder Ejecutivo;

c) un representante del Poder Legislativo;

d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción en la

cual se produjera la vacante;

e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará

además el Consejo de la Magistratura un contador público nacional de la matrícula.

La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de

antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo

una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.

Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo,

quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de

Diputados.

Artículo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus

cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas

inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones,

pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en

las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que

suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.

Artículo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades

políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la

Provincia, excepto la docencia.

Artículo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores.

La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de

actuar.

Título Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre

puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta

celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la

jurisdicción provincial.

Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:

1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas

por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,

edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta

Constitución;

2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades

entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;

b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los

Poderes de la Provincia;

c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;

d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo

de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine

la ley. En tales casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente

su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo

hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados

para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán

personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento

de las órdenes que se les impartan;

3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás

casos establecidos en las leyes respectivas;

4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la

administración de justicia;

5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara

de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;

6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;

7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;

8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;

9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de

la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial;

10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la

Cámara de Diputados.

Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial,

tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.

Título Tercero

JUECES DE PAZ

Artículo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y

requisitos que se exijan.

SECCION TERCERA

CAPITULO I

FISCAL DE ESTADO

Artículo 101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte

legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la

Provincia.

También tendrá personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento,

contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.

La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.

Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del

Superior Tribunal de Justicia.

Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena conducta

desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período constitucional del Gobernador que lo designó.

CAPITULO II

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas

provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la

inversión de los mismos.

Artículo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos vocales,

nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada

uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de

antecedentes y oposición.

Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.

CAPITULO III

CONTADOR Y TESORERO

Artículo 105°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo

con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos serán inamovibles mientras dure su buena conducta y

eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.

Artículo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley

general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.

El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.

La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las

responsabilidades a que estarán sujetos.

CAPITULO VI

FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 107°.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la investigación de

las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes

descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que

tenga participación.

La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos requisitos que

para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.

Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades,

prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable

de acuerdo a lo previsto en el artículo 110º de esta Constitución.

CAPITULO V

POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 108°.-

La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y

responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 109°.-

La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no

podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisión

se obligue mediante leyes convenios.

SECCION CUARTA

JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO UNICO

Título Primero

JUICIO POLITICO

Artículo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior

Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la

Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el

desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos

comunes, a efectos de que se promueva acusación.

Artículo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes bases:

1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos salas:

Acusadora y Juzgadora;

2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus

miembros o rechace la denuncia;

3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo

condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;

4) votación nominal en ambas salas;

5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;

6) oralidad y publicidad del procedimiento;

7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejercicio de

sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio o vencer el término sin fallo

alguno.

Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición

de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.

Título Segundo

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución

y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de

Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la

matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será·

presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el

procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a

la jurisdicción del Jurado.

SECCION QUINTA

REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO

Título Primero

Artículo 115°.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número

determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio

con autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno será ejercido con

independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley

Orgánica.

La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan municipios.

Artículo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las

Municipalidades y demás centros de población que no alcancen dicho carácter, sobre una masa de fondos

integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción nacional y

aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con afectación específica. La ley

establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje a distribuir.

Artículo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en el ejido e

inscriptos en el padrón electoral.

Artículo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa.Todas

las autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que

deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.

Artículo 119°.- En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de

la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los

efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de

constituir nuevas autoridades.

Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole

cuenta oportunamente de la medida adoptada.

Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren por objeto

restablecer la autonomía municipal.

Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales

ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Artículo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados ni

reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de las

opiniones o votos que emitan.

Artículo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas de

servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que

impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes propios; las

donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.

Artículo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus

respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso

determinado.

Título Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones

de la ley:

1) convocar a elecciones;

2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

3) contraer empréstitos;

4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad, tránsito

local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;

5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, se

requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;

6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las autoridades de

educación;

7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa;

8) imponer multas y sanciones;

9)realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica y compatible con

las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las inversiones que realice

estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento Deliberativo.

Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función de contralor

de las cuentas del municipio intervenido.

SECCION SEXTA

REFORMA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO UNICO

Artículo 125°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad de la reforma deberá

ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total

de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar.

Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedará promulgada.

Artículo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocará a

elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la

proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la

declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.

Artículo 127°.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara

de Diputados.

Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozarán de las mismas

inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de

Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios cuya forma de designación

sea modificada por esta reforma conservarán la inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la

Constitución por la cual fueron designados.El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad hasta la finalización

del actual mandato del Gobernador.

Artículo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados

sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 130°.- MODIFICADO por la Honorable Convención Constituyente de Febrero de 1999 y puesta en

vigencia a partir de la hora 00,00 del día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve

(19/02/1999).

Artículo 1°.- Modíficase el art. 130° de la Constitución Provincial el que quedará redactado de la siguiente

manera.

Artículo 130°.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador determinada

por el artículo 74º de esta Constitución, se considerará como primer período el comprendido entre los años

1995 y 1999.

Artículo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados y

funcionarios para cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser

designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.En tanto no se constituya dicho Consejo

y hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula, se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

Artículo 132°.- Las claúsulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada en mil novecientos sesenta

y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.

Artículo 133°.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.