De un derecho tutelar a un derecho penal mínimo/garantísta: Nueva Ley de Justicia Penal Juvenil

Legislación juvenil en Costa Rica


DE UN DERECHO TUTELAR A UN DERECHO  PENAL MÍNIMO/GARANTÍSTA:

NUEVA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL


Carlos Tiffer Sotomayor

Profesor de la Universidad de Costa Rica.

SUMARIO

.Breves antecedentes históricos

1.1. Antes de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Concepción Tutelar del Derecho de Menores

1.2. Después de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Concepción Punitivo-Garantísta del Derecho Penal de Menores.

2.Principios generales contenidos en la Ley de Justicia Penal juvenil

3.Derechos fundamentales de los Menores de edad en la Ley de Justicia Penal Juvenil

4.La jurisdicción penal juvenil

5.Las partes en el proceso penal juvenil

6.El proceso penal juvenil

7.La conciliación en el proceso penal juvenil

8.Cuadro o catálogo de sanciones

9.La ejecución de las sanciones penales juveniles

10.Consideraciones finales

 

1. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El Derecho de Menores es de reciente creación, su historia se circunscribe a más o menos 100 años de existencia. A pesar de ello, resulta importante analizar su evolución aunque sea en forma breve para, de esta manera, tener el panorama claro acerca del estado actual de esta disciplina jurídica. Para ello, se utiliza la Convención sobre los Derechos del Niño como punto de referencia, debido a que ha sido este instrumento del Derecho Internacional el que ha provocado la coyuntura que hoy vive el Derecho de Menores a nivel internacional.

En este sentido, se hace necesario distinguir dos fases dentro de la evolución histórica de esta rama del Derecho: Antes y Después de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La primera fase abarca desde el inicio de esta disciplina jurídica hasta la promulgación de la CDN(1) en el año de 1989, manteniendo su influencia, incluso, durante la presente década. La segunda fase se inicia con la promulgación de la Convención y como ha ido impulsando a la gran mayoría de las nuevas legislaciones internas en esta década de los

90, en las que se han generado importantes procesos de cambio, no solo en lo político-económico, sino también en lo jurídico.

1.1. Antes de la Convención de los Derechos del Niño. La concepción Tutelar del Derecho de Menores  No fue sino hasta el año de 1899 cuando, con la creación del primer Tribunal Juvenil en Chicago, Illinois, se empezó a comentar la necesidad de sustraer al menor de la justicia penal.(2) Con este objetivo, se inició la labor de creación de una jurisdicción especializada, totalmente diferente a la concepción del Derecho Penal de adultos y con una marcada tendencia tutelar y proteccionista. Los menores de edad estaban “fuera” del derecho penal, según opinión generalizada de doctrina tutelar.(3)

Este modelo tutelar se constituyó en la base de muchas de las legislaciones de menores de Latinoamérica, empezando con la Ley Agote de 1919 en Argentina(4) y continuando con las legislaciones del resto de países latinoamericanos, incluyendo a Costa Rica que, en 1963, emite la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores con el fin de

adaptarse a la corriente vigente en aquella época.(5)

La gran mayoría de esas legislaciones se mantienen aún vigentes, a pesar de que contienen una estructura y una concepción totalmente incompatibles con los principios que se establecen en la CDN suscrita por la totalidad de países latinoamericanos.(6)

La concepción tutelar del derecho de menores se fundamenta en la llamada “Doctrina de la Situación Irregular”, según la cual, el menor de edad es considerado sujeto pasivo de la intervención jurídica, objeto y no sujeto de derecho(7). La figura del juez es una figura “paternalista”, que debe buscar una solución para ese menor -objeto de protección- que

se encuentra en situación irregular. Tal objetivo es logrado por medio de la aplicación de las medidas tutelares, que tienen como fines la recuperación social del menor. Con ello, lo que se está afirmando es que ese menor es un ser incompleto, inadaptado y que requiere de ayuda para su reincorporación en la sociedad.(8)

1.2. Después de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Concepción Punitivo-Garantísta del Derecho Penal de Menores.

Con el transcurrir del tiempo, se fueron haciendo cada vez más evidentes las violaciones a los derechos fundamentales para los menores producto de la concepción tutelar, por lo que, como respuesta, surgió una nueva concepción del derecho de menores. Esta nueva concepción denominada “Doctrina de la Protección Integral” encontró su fundamento en un reconocimiento de los menores de edad como seres humanos y sujetos de derecho, por tanto, en un reconocimiento de los derechos del niño como una categoría de los derechos humanos.(9)

A nivel positivo, esta concepción ha quedado plasmada en diversos instrumentos internacionales, siendo el más importante de ellos la CDN, que define por primera vez el tema, con fuerza vinculante para los Estados, desde el punto de vista de los niños como sujetos de derechos.

En lo referente a los menores de edad que han infringido la ley penal los artículos 37 y 40 disponen la posibilidad de que sean sujetos de la ley penal, pero garantizando sus derechos fundamentales como personas y por su especial condición de ser menores de edad.

Esta nueva concepción considera que el joven o adolescente está sujeto a una regulación especial en todos los ámbitos de su desarrollo, sea éste social, psíquico o jurídico. En cuanto al Derecho Penal Juvenil, consecuencia de esta concepción se ha adoptado una concepción denominada como punitivo-garantista, debido a que se le atribuye al menor de edad una mayor responsabilidad, pero, a su vez, le son reconocidas una serie de garantías sustantivas y procesales que no eran siquiera pensadas dentro de la concepción tutelar.

Los rasgos más características de este nuevo modelo son el mayor acercamiento a la justicia penal de adultos en lo que se refiere a derechos y garantías individuales, se da un refuerzo de la posición legal de los jóvenes y adolescentes y una mayor responsabilidad de los jóvenes y adolescentes por sus actos delictivos. Se limita al mínimo indispensable

la intervención de la justicia penal y se establece una amplia gama de sanciones como respuesta jurídica al delito, basadas en principios educativos y la reducción al mínimo de sanciones privativas de libertad. Por otra parte se le da mayor atención a la víctima, bajo la concepción de la necesidad de reparación del daño a la misma. Lo mismo que se busca la desjudicialización al máximo posible por medio de controles formales, como el principio de oportunidad, la conciliación entre el autor y la víctima, la suspensión del proceso a prueba y la condena de ejecución condicional sin limitaciones.


2. PRINCIPIOS GENERALES CONTENIDOS EN LA LEY  DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

La LJPJ(10) e-sta compuesta por normas de carácter material, formal y de ejecución. Para definir la orientación de esas normas la Ley desarrolla una serie de principios generales que vamos a resumir por razones de espacio.

La Ley se apoya en un nuevo modelo, diferente a la tradicional concepción tutelar, denominado modelo punitivo garantista o de responsabilidad. Este nuevo modelo de justicia juvenil le atribuye a los jóvenes delincuentes una responsabilidad en relación a sus actos, pero a la vez, les reconoce las garantías de juzgamiento de los adultos, así como otras consideradas especiales por su condición de menores de edad.

Los sujetos a quienes se dirige la Ley son los menores de edad, con edades entre los 12 años y hasta menos de 18 años. Para la intervención judicial, se diferencia este grupo en menores de edad mayores de doce años, pero menores de quince años; y los menores de edad mayores de quince años, pero menores de dieciocho años. Este ámbito de aplicación según los sujetos, se ajustó a las disposiciones de Naciones Unidas, contenidas especialmente en la CDN, las Reglas de Beijing, y a la tendencia latinoamericana(11).

El principio de justicia especializada constituye uno de los aspectos fundamentales que contempla la Ley. Se ha propuesto una justicia especializada, es decir, una jurisdicción penal juvenil, compuesta por Juzgados Penales Juveniles y un Tribunal Superior Penal Juvenil(12). Se crean con la Ley un cuerpo especializado de fiscales y abogados defensores especializados en la materia penal juvenil, lo mismo que una policía especial para menores de edad para la etapa de investigación. Así mismo, en la etapa de ejecución, se crea el Juzgado de Ejecución de las Sanciones.(13)

El fin de la sanción penal juvenil es eminentemente pedagógico, y el objetivo fundamental del amplio marco sancionatorio es el de fijar y fomentar las acciones que le permitan al menor de edad su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad. Sin embargo, se toma en cuenta que la sanción comporta además un carácter negativo, en el tanto limita derechos del individuo, y en este sentido responde también a los criterios de la prevención general.

Por último, la Ley se orienta bajo la concepción de la intervención mínima, es decir solo se interviene cuando resulte necesaria la intervención judicial(14). Esto se refleja en la previsión de formas anticipadas para la terminación del proceso como la conciliación y la suspensión del proceso prueba, en soluciones procesales como el principio de

oportunidad reglado y la condena de ejecución condicional sin limitaciones.

También se manifiesta en la amplia variedad de sanciones que se contemplan en la Ley. Esto permite que la sanción privativa de libertad en un centro especializado se fije solo con carácter excepcional y como último recurso para casos graves. Prevalecen las sanciones socioeducativas, como por ejemplo la amonestación y la advertencia; la libertad asistida; la prestación de servicios a la comunidad o la reparación de los daños a la víctima. También prevalecen, antes que la aplicación de las sanciones privativas de libertad, las ordenes de orientación y supervisión, como por ejemplo la obligación de instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él, o el abandonar el trato con determinadas personas.(15)


3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES DE EDAD EN LA LJPJ

La LJPJ desarrolla ampliamente los derechos y garantías fundamentales que le asisten a los adolescentes durante todas las fases de aplicación de la Ley.(16) En este sentido se reconocen aquellos derechos y principios contenidos en la CDN, en la normativa internacional referente a menores de edad, la Constitución Política y en las demás leyes que se relacionan con la materia de esta Ley.

En el campo del derecho material, la Ley contiene el principio de legalidad, que comprende no sólo el principio de tipicidad penal, sino también el de legalidad de las sanciones. Así mismo el derecho de igualdad y no discriminación, contenido en la Constitución Política.

También, y en relación con las sanciones, contiene el principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones y el principio de determinación de las mismas. Así mismo, contiene el derecho a la seguridad jurídica de conocer exactamente cual es el tipo y la extensión de la sanción que se aplica. Se prohibe en forma expresa cualquier sanción indeterminada.

En el campo del derecho procesal, la Ley abarca las normas comunes que le asisten a los adultos en el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, el derecho de abstenerse de declarar, el principio del “non bis in idem”, el principio de aplicación de la Ley y la norma más favorable, el derecho de defensa, el principio de prohibición de reforma en perjuicio y el principio del contradictorio. En relación con estos principios y derechos hay que tomar en cuenta que la mayoría de ellos no eran considerados como tales por la legislación tutelar anterior.

También, en el campo del derecho procesal, la Ley contiene otras normas que, por la especialidad de la materia, se le reconocen a los menores de edad. Así se contemplan el principio de la justicia especializada, que comprende no solo tribunales exclusivos para la materia relativa al juzgamiento de los menores de edad, sino también la especialización de los demás sujetos que intervienen en el proceso, como por ejemplo los fiscales y los defensores.

Por otra parte, esta el principio de confidenciabilidad y el derecho de privacidad, que son normas que se imponen al principio de publicidad procesal del derecho penal de adultos, y que protegen la vida privada del menor de edad e incluso la de su familia, en relación con el proceso, por las consecuencias estigmatizantes y negativas que pueden provocar.

Por último también se contempla un proceso más expedito o sumario, plazos más cortos y mayores garantías que a los adultos. Un proceso sin formalidades y con la mayor oralidad posible.

La Ley, en relación a la fase de ejecución(17), incluye también el principio de justicia especializada, según el cual se crea el órgano judicial encargado de la ejecución de las sanciones penales juveniles, y de velar por el respeto de los derechos de los menores de edad.

Por otra parte, contiene el derecho al internamiento en centros especializados, el cual consiste en la creación de áreas físicas y la disposición de personal técnico idóneo para el trabajo con menores de edad, así como la separación e individualización de un plan de ejecución, derechos y garantías durante la fase de cumplimiento de la sanción.


4. LA JURISDICCIÓN PENAL JUVENIL

La LJPJ, según el principio de justicia especializada, crea diferentes órganos jurisdiccionales que son los encargados, durante el proceso y la fase de ejecución, de aplicar la Ley.(18)

De esta forma se crean los Juzgados Penales Juveniles (al menos uno en cada provincia) que son los encargados de conocer, directamente, las causas penales en las que menores de edad se encuentren involucrados(19). Así mismo entre sus funciones más importantes están la de decidir sobre la procedencia de la acusación; la aplicación de las medidas provisionales; la aprobación de la conciliación, decidir sobre las formas anticipadas de conclusión del proceso, y resolver, en definitiva, las acusaciones del Ministerio Público.

Por otra parte, se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil, con competencia en todo el país. Al este Tribunal se le asigna una función exclusiva para resolver los conflictos de competencia que surjan por la aplicación de esta Ley y los recursos legales que las partes utilicen.(20)

En cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios, como la casación y la revisión, la Ley designa al Tribunal Superior de Casación Penal, con jurisdicción en todo el país, para que conozca sobre ambos tipos de recursos.(21)

Por último, en razón del principio de justicia especializada, la ejecución de las sanciones penales juveniles esta a cargo de órganos especializados en materia juvenil. Se sigue en la Ley el sistema de control jurisdiccional de la legalidad de las sanciones. Se trata, por tanto, de un órgano ajeno e independiente al órgano que ejecuta la sanción, pero que tampoco es el mismo que dictó la sentencia. Tiene como característica fundamental el hecho de ser un órgano con carácter jurisdiccional.(22)


5. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL

El proceso esta concebido como un proceso de partes.(23) Con una participación importante dentro de la relación procesal se encuentran, en un primer término, los destinatarios de la Ley, los menores de edad. Según la Ley son todas la personas con edades comprendidas entre los 12 años y que no hayan cumplido los 18 años de edad, y a los cuales se les atribuye la comisión o participación en un hecho delictivo(24). Es muy importante la presencia del menor de edad durante el proceso, ya que se prohibe su juzgamiento en ausencia.

Otro de los sujetos principales dentro de la relación procesal es el defensor del menor de edad. El defensor debe ser abogado, y es quien garantiza los derechos del menor de edad y el debido proceso, desde la fase de investigación, el proceso y hasta que se ejecute la sanción. Su participación esta prevista para todo tipo de delitos, independientemente de su gravedad. Se trata de una participación necesaria. Por su importancia, se le garantiza al menor de edad la posibilidad de la defensa pública especializada, sin que esto implique la denegatoria del derecho a elegir defensor particular. Se contempla también el principio de libertad de elección del defensor.

En consecuencia, del principio de justicia especializada y del principio del contradictorio, se establece en la Ley la participación esencial del Ministerio Público especializado. Este órgano realiza los actos que tradicionalmente le han sido asignados en el proceso penal de adultos, es decir, su deber es dirigir la investigación, la búsqueda y presentación de las pruebas de cargo, con el auxilio de la Policía Judicial Juvenil. Es decir, realizar y mantener la acusación cuando lo considere necesario. Así también, es este órgano el que tiene la facultad de hacer uso del principio de oportunidad reglado.

El ofendido es considerado sujeto de derecho, y por ello se le concede una participación más amplia que en el proceso penal de adultos. Es la persona directamente afectada, o bien el representante de quien sufrió el daño. Su participación esta garantizada en casi todas las etapas del proceso ya sea como testigo, como parte necesaria en la conciliación, en el desistimiento, puede estar presente en la etapa de juicio, y puede utilizar los recursos necesarios para salvaguardar sus intereses. Puede participar con o sin representación legal.(25)

Por otra parte, en el proceso penal juvenil, pueden intervenir otros sujetos, como por ejemplo los padres o representantes del acusado y del Patronato Nacional de la Infancia.

Los padres o representantes del menor de edad pueden coadyuvar en la defensa, o ser testigos calificados que complementen las opiniones de los psicólogos o trabajadores sociales. La participación de estos sujetos es solamente posible, es decir, solo cuando se considere conveniente para el menor de edad y ellos mismos así lo deseen.

La participación del Patronato Nacional de la Infancia tiene un carácter subsidiario en el proceso penal juvenil. Su función es la de brindar una posible ayuda asistencial en los casos en que un menor de edad lo requieran, especialmente cuando se trate de menores de edad víctimas de un delito.


6. EL PROCESO PENAL JUVENIL

El proceso penal juvenil se lleva a cabo a través de diferentes etapas.(26) Primero se realiza una etapa preliminar, no jurisdiccional, a través de los órganos policiales o del Ministerio Público. Esta etapa concluye con una acusación formal, en los casos en que el Ministerio Público lo considere procedente. No se ha fijado un plazo para la conclusión de la etapa preliminar.(27)

Como primera etapa jurisdiccional se ha previsto la posibilidad de la conciliación entre las partes, que puede constituir, en caso de arreglo, una forma anticipada de conclusión del proceso. Cuando la conciliación no procede o no se produjo, se inicia una segunda etapa(28). El primer acto es la declaración indagatoria del acusado. Luego de lo anterior, el Juez Penal Juvenil resuelve, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la procedencia o no de la acusación.

Sólo en caso de que admita la procedencia de la acusación continuará el proceso. Se podrá ordenar la detención provisional del joven o adolescente solo en casos graves y excepcionales, lo mismo que la imposición provisional de alguna orden de orientación y supervisión, según cada caso en particular.

Se ha fijado en esta segunda etapa la posibilidad del sobreseimiento, lo mismo que la suspensión del proceso a prueba, como formas de conclusión anticipada del proceso. El sobreseimiento es definitivo y pone fin al proceso; y la conclusión anticipada del proceso es provisional y esta sujeta al cumplimiento de una de las ordenes de orientación y supervisión que puede imponer el juez. Esta segunda etapa tiene una duración máxima de dos meses, con posibilidad de prórroga de dos meses más para casos extremos.

Una tercera etapa se inicia posteriormente a la resolución que admite la procedencia de la acusación. Se inicia la etapa de juicio. El juez, en esta etapa, invita al menor de edad a que rinda declaración oral sobre los hechos que se le acusan. Así mismo, es el momento en el cual, deben presentarse las pruebas ofrecidas por las partes. La etapa de juicio se caracteriza por la oralidad y la privacidad e inmediatez. Esta etapa debe ser lo menos formal posible, pero respetando las garantías procesales para un juicio imparcial y objetivo.

El debate se realiza en una sola audiencia en la que el juez debe determinar la culpabilidad o no del menor de edad. En los casos en los cuales se ha constatado la culpabilidad, deberá de determinar el tipo de sanción a imponer, su duración y su forma de ejecución, en una sentencia debidamente fundamentada.

Contra esta sentencia es posible interponer el recurso de casación y posteriormente, como último esta previsto el recurso extraordinario de revisión.


7. LA CONCILIACIÓN EN EL PROCESO PENAL JUVENIL

Con el objeto de dar mayor participación a la víctima y una búsqueda efectiva para solucionar el conflicto, la Ley contiene el instituto de la conciliación. Constituye otra de las formas de terminación anticipada del proceso, y se trata con ello de reconocer el protagonismo que corresponde al acusado y a la víctima de la infracción o el delito.

Lo que se busca es que el conflicto surgido por el acto infractor sea solucionado breve y eficazmente, manteniendo el axioma de que la justicia penal debe ser utilizada como ultima ratio para la solución de los conflictos.

La conciliación es una posible solución jurisdiccional y se materializa a través de un procedimiento(29), que se inicia con la convocatoria a una audiencia que hace el juez, hasta diez días después de formulada la acusación. Lo anterior no excluye la posibilidad de que la conciliación se pueda realizar en cualquier otro momento antes de que sea dictada la resolución final en primera instancia.

A la audiencia de conciliación deben asistir las partes necesarias que indica la Ley, es decir, el menor de edad y el ofendido, debidamente asesoradas. Pueden asistir además, los padres o representantes del menor de edad, esto por las posibles consecuencias patrimoniales que surjan de la conciliación y su necesario respaldo. Por último es posible la participación del Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que tutele los intereses de los menores de edad que intervengan.

La conciliación procede en todos aquellos casos en que es admisible para la justicia penal de adultos (Código Penal, 1970) por lo tanto, en la actualidad, solo procede en los pocos casos de los delitos de acción privada.(30)

En la audiencia oral se discuten y reconstruyen los hechos con los testimonios de ambas partes y, si es necesario, de otras personas. Es decir, “interesa sobre todo la reconstrucción de los hechos para la búsqueda de una verdad; el castigo por la falta está en último plano; es mas importante volver a relacionar a dos miembros de la comunidad disgustados que castigar a un transgresor”.(31)

Por su parte, el juez penal juvenil, debe ir orientando la discusión y ejerciendo su capacidad de convencimiento con la finalidad de lograr el acuerdo, procurando que con el mismo no se perjudiquen los derechos fundamentales del acusado. Sin embargo, dependerá de las partes la actitud de armonizar y de ajustar intereses, en lugar de buscar la venganza.

En el caso de que el menor de edad incumpla injustificadamente las obligaciones que se pactaron en el arreglo conciliatorio, se continuará con el procedimiento por la vía penal, independientemente de que el incumplimiento sea de una obligación de carácter patrimonial o no patrimonial.

En el caso de que se cumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de conciliación, se extinguen las acciones legales derivadas del hecho delictivo. El juez lo hará constar de esa forma en una resolución que da por terminado el proceso.


8. CUADRO O CATALOGO DE SANCIONES

De acuerdo con la orientación del modelo punitivo garantista, en el derecho juvenil se establece no solo un marco de legalidad con respecto a la forma en que el juez debe aplicar las sanciones, sino que también, se establece un amplio catálogo de las mismas. Esto con el fin de que se apliquen, según cada caso particular, bajo los criterios de la intervención mínima, la racionalidad y la proporcionalidad.

La Ley contiene tres tipos de sanciones, a saber: sanciones educativas; sanciones de orientación y supervisión; y sanciones privativas de libertad.(32)

Las sanciones educativas contemplan la amonestación y la advertencia, la libertad asistida, la prestación de servicios a la comunidad y la reparación de los daños causados a la víctima. Ante el requerimiento de la pluralidad de sanciones, y con el fin de que prevalezca el principio de la intervención mínima, el juez penal juvenil puede aplicar las sanciones educativas en aquellos casos en los que el bien jurídico afectado no sea de carácter fundamental o, aun en ese caso, cuando la afectación ha sido leve y se considere que, por las condiciones personales del sujeto, este tipo de sanciones son las más adecuadas.(33)

El período máximo de duración de estas sanciones es diferente en cada una de ellas. En el caso de la libertad asistida, ese período es de dos años; en el caso de la prestación de servicios a la comunidad es de seis meses; y en el caso de la reparación de daños, cuando se confirme la reparación del daño, por parte del juez.

Las sanciones de orientación y supervisión se componen de diversas obligaciones que le son impuestas al menor de edad y que pueden consistir en: obligación de instalarse o cambiar de un lugar de residencia determinado; abandonar el trato con determinadas personas; eliminar la visita a bares o discotecas o centros de diversión determinados; matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio; adquirir un trabajo; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito; ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

El fundamento de este tipo de sanciones, al igual que con las sanciones educativas, se encuentra en el objetivo de evitar la imposición de una sanción más grave. En las sanciones orientación y supervisión, la familia del menor de edad debe, en los casos en que así sea posible, tener una amplia participación en razón de ser ellos los que se encuentran en contacto casi permanente con el menor de edad. Además, poseen, por disposición constitucional, la responsabilidad en la guarda, crianza y educación de sus hijos. Estas órdenes buscan detener una posible carrera delictiva y ajustar el comportamiento de los menores de edad. El período máximo de duración de este tipo de sanciones es de dos años.

Por último, la Ley dispone acerca de las sanciones privativas de libertad. Se regulan tres tipos de internamiento, a saber: el internamiento domiciliario, el internamiento en tiempo libre y el internamiento en centro especializado.

Este último tipo de sanciones tienen un carácter excepcional o de ultima ratio, y su imposición debe ser la respuesta a conductas que lesionan, de manera grave, bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, expresamente previstos por la Ley.(34)

El internamiento domiciliario es el internamiento, en forma permanente, en el domicilio familiar, o en su defecto, en la casa de algún otro familiar o en una vivienda o ente privados. Este tipo de internamiento requiere, en principio, de la participación activa y responsable de los miembros del grupo familiar, en el tanto en que son ellos los responsables inmediatos de que la sanción se ejecute de la forma en que se prevé. La duración máxima de este tipo de internamiento es de un año.

El internamiento en tiempo libre es una forma de semilibertad en la que el menor de edad permanece internado en un centro especializado solo durante el tiempo libre(35) y en las mismas condiciones que los jóvenes y adolescentes que se encuentren en el centro penitenciario de forma permanente. La duración de esta sanción no puede exceder de un año.

La sanción privativa de libertad en centro especializado solo procede ante supuestos expresamente declarados en la Ley. Es el caso de los delitos dolosos sancionados en el Código Penal o en leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años (por ejemplo, el delito de violación, el homicidio y el robo agravado). Procede también en el caso en que haya un incumplimiento injustificado de las sanciones educativas o las sanciones de orientación y supervisión impuestas, lo mismo que debe proceder igualmente cuando se incumpla el internamiento domiciliario y durante el tiempo libre (arts. 123 y 131 LJPJ). El monto máximo de la sanción de internamiento en centro especializado es de diez años, en el caso de los adolescentes (+12 años, -15 años), y en el caso de los jóvenes (+15 años, -18 años), es de quince años(36).


9. LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES

La LJPJ contempla normas sobre la ejecución, en especial, sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad en centro especializado.(37)

La ejecución de las sanciones debe cumplir con un fin eminentemente pedagógico y no debe de restringir más de los derechos que se restringieron en la sentencia condenatoria. La sanción privativa de libertad tiene un carácter de excepcional y debe ser impuesta por el menor tiempo posible.

Se establece en la Ley que el internamiento en centro especializado deberá llevarse a cabo en centros de detención especializados para menores de edad y con personal capacitado para en el trabajo con menores de edad. En relación con estos centros, como regla general, se prohibe la portación y uso de armas de fuego por parte de los funcionarios que allí laboran.(38)

La ejecución de la sanción privativa de libertad se realiza mediante un plan individual para cada menor de edad, con el fin de que se cumpla con los fines propuestos así como la reinserción del menor en su familia y en su comunidad. Para este plan de ejecución se toman en cuenta programas públicos o privados en los cuales pueda participar el menor de edad. Deben incluirse también, las actividades educativas o formativas en las que él pueda participar. Así mismo, resulta importante la posibilidad de participación de la familia del menor de edad.

El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de los objetivos que se fijan en la Ley así como cualquier incidente que se suscite durante la ejecución. Una de las funciones más importantes que se le asignan en la Ley al Juez de Ejecución de las Sanciones es la evaluación, al menos una vez por semestre, de las sanciones penales juveniles.

En la LJPJ se detallan, además, los derechos mínimos que tiene el menor de edad durante la fase de ejecución en centros especializados. De esta forma, se positivizaron en la Ley los derechos básicos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y moral, así como los derechos a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación. También se fija en la LJPJ el derecho a permanecer, durante la ejecución de la sanción, preferiblemente en el medio familiar. Así como el derecho a recibir servicios de salud, educativos y sociales, adecuados a su edad y necesidades.

Por otra parte, se garantiza el derecho a recibir información sobre los reglamentos internos de la institución, especialmente sobre aquellas normas que se relacionan con el comportamiento y la vida en el centro, y las medidas disciplinarias que puedan ser aplicadas. También el interno tiene el derecho de recibir información acerca de sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios, acerca del contenido del plan individual de ejecución de la sanción y sobre las formas y medios de comunicación con el mundo exterior, así como el régimen de visitas y permisos de salida. Se garantizan los derechos de petición y respuesta.

El menor de edad tiene derecho a que se le mantenga separado, en cualquier caso, de los delincuentes adultos, así como a cumplir el internamiento en un centro especializado para menores de edad y a no ser trasladado arbitrariamente. Tiene el derecho de no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a que se le impongan penas corporales.

Por último, el menor de edad tiene derecho a que, próximo a egresar del centro, sea preparado para su salida. Debe por tanto brindársele asistencia de especialistas y, de ser posible, con la colaboración de sus familiares.


10. CONSIDERACIONES FINALES

Sin lugar a dudas, en la Ley está presente una nueva concepción de política criminal. Se transforma el modelo tutelar paternalista por una orientación punitivo-garantista. Se entiende al joven o adolescente como un sujeto, no sólo titular de derechos legales y sociales, sino como un sujeto responsable por sus actuaciones frente a la Ley penal.

La idea de la responsabilidad del joven y del adolescente está fundada en la convicción de la comprensión de la ilicitud del hecho. Actualmente, sería muy difícil sostener que un joven o adolescente de 12 a 18 años, tiene una incapacidad, o una falta de madurez para comprender la ilicitud del hecho.

Sin embargo, el juzgamiento de la comisión de un hecho delictivo cometido por un menor de edad debe ser un asunto especializado de la justicia penal juvenil. Por eso, desde la fase de investigación del delito, intervienen órganos como la Policía Judicial Juvenil, un Ministerio Público con fiscales especializados, una Defensa Pública, también, con defensores especializados. Se crearon Juzgados Penales Juveniles, así como una segunda instancia, también especializada, que es el Tribunal Superior Penal Juvenil.

Como principio básico para la intervención jurídico penal es necesaria la atribución de haber cometido o participado en un hecho delictivo, lo cual no estaba claramente establecido en la Ley Tutelar. Infracción que debe estar expresamente consagrada en la Ley penal vigente en el momento en que se cometió el hecho. De un derecho de menores caracterizado por el modelo de la culpabilidad del autor y la peligrosidad, se ha pasado a un derecho penal juvenil de culpabilidad por el hecho con una intervención judicial mínima. Es decir, que cualquier sanción debe suponer la culpabilidad, y que la sanción no debe sobrepasar la medida de esta culpabilidad.

La Ley que hoy esta vigente, recoge las garantías procesales internacionalmente admitidas para adultos, como por ejemplo: el principio de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, doble instancia, etc. Además de aquellas garantías especiales que corresponden, por la condición de jóvenes y adolescentes, como por ejemplo: trato diferencial, justicia especializada, reducción de plazos de internamiento y mayores beneficios institucionales que los adultos.

La reacción judicial ante la comisión de un hecho delictivo es denominada sanción y no medida. El derecho penal de medidas responde a un derecho penal de autor y de peligrosidad. Por el contrario, la sanción o pena negativa es la reacción normal ante la comisión de un delito. Sin embargo, la sanción tiene un fin predominantemente pedagógico. Por medio de la sanción se procura alcanzar una meta inconfundible: preparar al joven o adolescente para ser una persona responsable, apta para la normal convivencia y su reinserción social.

Permítaseme hacer una última reflexión:

Para comprender correctamente el fenómeno de la delincuencia juvenil, debemos rechazar de plano cualquier análisis o explicación simplista. La delincuencia en general, y en particular la que comenten los jóvenes y los adolescentes, no se origina en la Asamblea Legislativa, ni en este gobierno en particular, ni tampoco en la falta de legislación. El origen es más lejano, profundo y complejo. La delincuencia no surge en el vacío, es el resultado de diversos factores de riesgo y respuesta social. En la complejidad de las estructuras sociales, económicas y familiares de toda sociedad es donde se encuentra su explicación.

A pesar de que la vigencia de la LJPJ es de apenas seis meses, los resultados, pese a las dificultades materiales y estructurales que se han presentado, son positivos.(39) El número de menores de edad que se encontraban bajo una concepción tutelar con una “medida de internamiento” ha disminuido considerablemente. Mientras que bajo los criterios de la LJPJ tanto la retención provisional como la sanción privativa de libertad se han utilizado menos y solo para conductas delictivas consideradas graves y para cumplir fines eminentemente procesales. También es positivo el uso que se le ha dado a los medios informales de control como el principio de oportunidad y la suspensión del proceso a prueba.

Debe quedar muy claro que con la Ley de Justicia Penal Juvenil no se va a terminar la delincuencia, como muchos equivocadamente podrían pensar. Lo que se tiene es una legislación más ágil y moderna, acorde con la realidad social actual de nuestro país. Una legislación que se espera aumentará la efectividad del sistema de Justicia Penal, sobre todo evitando la impunidad y juzgando con el respeto y las garantías procesales reconocidas internacionalmente.

De ahí que sea tan importante no sólo una respuesta represiva, como la que representa la Ley de Justicia Penal Juvenil, sino también la acción preventiva. Más política social y menos política criminal sería una buena fórmula. Para que ambas reacciones, represión y prevención, sean aplicadas en forma integral, interdisciplinaria e interinstitucionalmente, tanto a nivel público como privado. Esto, creo, sería una respuesta seria, realista y madura a la búsqueda de la ansiada seguridad ciudadana. Ese es el desafío que se nos presenta.


NOTAS

1 En adelante léase: CDN como Convención sobre los Derechos del Niño.

2 Ver Giménez-Salinas i Colomer E., Evolución del tratamiento penal de la infancia delincuente y su panorama en la Europa actual, España; además García Mendez E., Legislaciones infanto-juveniles en América Latina, En: Ministerio de Justicia de El Salvador y otros, La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 25 y ss.

3 Montero Oroca, Cuello Calon.

4 García Méndez E., Legislaciones infanto-juveniles en América Latina, En: Ministerio de Justicia de El Salvador y otros, La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 25 y ss.

5 Una visión histórica sobre la regulación en Costa Rica de menores de edad, ver Granados M., La historia como rescate de una identidad despedazada: Interpretación histórica de los sistema punitivos de la Costa Rica del siglo XIX, en Revista ILANUD, Nos. 23-24, San José, 1988-1989, p. 95-126; sobre la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores ver el excelente trabajo de Burgos Mata A., Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, comentada y anotada, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José 1995.

6 Ver tabla de comparación de la doctrina de menores en América Latina en Tiffer Sotomayor C., Ley de Justicia Penal Juvenil, comentada y anotada, Editorial Juritexto/ILANUD/CCE, San José 1996, p. 204.

7 Sobre una definición de la “situación irregular” ver Carranza E., Maxera R., El control social sobre niños, niñas y adolescentes en América Latina, En: Ministerio de Justicia de El Salvador y otros, La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 63-82.

8 Es clara la confusión de la función jurisdiccional en el modelo con funciones públicas de carácter asistencial o social.

9 En este mismo sentido véase Valencia Corominas J., Derechos Humanos del Niño, Lima, Instituto Peruano de Derechos Humanos, 1990

10 En adelante léase: LJPJ como Ley de Justicia Penal Juvenil. En este sentido nos referimos a la LJPJ como una ley penal completa.

11 Art. 1 y art. 40.3.a CDN, 2.2 Reglas de Beijing. En relación con los países latinoamericanos la edad prevista para la intervención jurisdiccional, es de 12 años en países como Brasil, Guatemala, Colombia, Ecuador; en otros países la intervención se da desde los 10 años, como es el caso de Nicaragua, o 11 años, como es el caso de México.

12 En la sesión de Corte Plena de fecha 22 de octubre además de establecerse la conformación del Tribunal Superior Penal Juvenil, conforme a lo establecido en la LJPJ en el art. 30, se creó una sección en el Tribunal Superior de Casación Penal a quien le corresponderá conocer de los recursos de casación y revisión que en materia de justicia

penal juvenil se presenten.

13 La justicia especializada busca evitar al máximo las consecuencias estigamtizantes y negativas de la justicia penal de adultos. Además, se apoya en los conocimientos de la psicología del desarrollo, sobre la necesidad de experimentar de los adolescentes y jóvenes, con los límites de las normas morales, religiosas, sociales y desde luego jurídicas, que deberían ser suficiente fundamento para una justicia especializada, con mayor tolerancia y mínima intervención judicial.

14 Este principio esta contenido en la CDN, que recomienda, como apropiado y deseable que todos los Estados adopten medidas para tratar los conflictos de los niños sin recurrir a procedimientos judiciales (art. 40.3.a)

15 Ver art. 121 de la LJPJ.

16 En detalle, ver Título primero, capítulo II de la LJPJ.

17 Aunque en la fase de ejecución se requiere de una ley específica que regule las relaciones jurídicas entre el sentenciado y los órganos estatales encargados de la ejecución en la LJPJ se trata de establecer los derechos mínimos de los sentenciados, especialmente durante la ejecución de la sanción privativa de libertad. 18 Arts. 28, 29, 30, 135 y 136 de la LJPJ.

19 Actualmente existen Juzgados Penales Juveniles en las siete provincias y en Pérez Zeledón.

20 Este Tribunal inició funciones el 1º de noviembre de 1996.

21 Una nueva sección fue creada el 22 de octubre de 1996 y conoce, entre otras funciones, los recursos de casación en materia penal juvenil. Inició funciones el 1º de noviembre de 1996.

22 Mientras este Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles son se cree, estas funciones le competen al Tribunal Superior Penal Juvenil.

23 Sobre los sujetos que pueden intervenir en el proceso penal juvenil, véanse los artículos 31 a 43 de la LJPJ.

24 Este hecho delictivo debe ser un delito previsto en el Código Penal o leyes especiales, lo mismo que cualquier contravención e infracciones a la ley de tránsito.

25 Los intereses de la víctima y su participación en el proceso penal juvenil están previstos además como uno de los principios rectores en el art. 7 de la LJPJ.

26 Las normas que hacen referencia a estas etapas están contenidas en Título tercero, acerca de los procedimientos, de la LJPJ.

27 Se pensó dejar abierto el plazo para la etapa preliminar por la variedad de casos, algunos que pueden resultar más complejos que otros requerirán mayor tiempo de investigación. Sin embargo, en todo caso cualquier persona que este sujeta a una investigación por parte del Ministerio Público puede pedirle al Juez Penal Juvenil que le señale un plazo para que concluya la investiagción.

28 Lamentablemete la regulación de la conciliación fue modificada del proyecto de ley, y solo procede para cuando sea posible en la justicia penal de adultos (art. 64 LJPJ), con ello se privó a la justicia penal juvenil de la utilización de uno de los instrumentos más utiles y modernos de resolución de conflictos siempre a base de una denuncia penal.

29 Las normas que se refieren a la conciliación se ubican en los artículos 61 a 67 de la LJPJ.

30 En cuanto a la conciliación, su uso actual será muy reducido ya que por reforma al proyecto de Ley original, se estableció que la conciliación procedía sólo cuando era aplicable en la justicia de adultos, por ejemplo injurias, difamación, calumnias, etc., lo que reduce la utilización práctica de este importante control informal.

31 Issa El Khoury Jacob (Henry). A la armonía por a palabra: La solución negociada de conflictos penales, p. 11.

32 Las sanciones penales juveniles y sus definiciones se encuentran en los arts. 121 a 132 de la LJPJ.

33 Este tipo de sanciones, así como las órdenes de orientación y supervisión encuentran su fundamento en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (art. 18), que dispone que, a fin de evitar el internamiento en centros penitenciarios se disponga de diversidad de sanciones que no conlleven la privación de libertad en esa clase de centros.

34 Estas sanciones responden a la filosofía de intervención mínima de la justicia penal juvenil. Su imposición debe atenerse, de forma muy estricta, al principio contenido en el artículo 25 de la misma LJPJ, sobre la racionalidad y proporcionalidad de las sanciones.

35 La Ley define “tiempo libre” en el artículo 130: “… Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo”.

36 Originalmente en el proyecto de Ley se había establecido un máximo en la sanción privativa de libertad en centro especializado de 3 años para los mayores de 12 y menores de 15 años y de 5 años para los mayores de 15 pero menores de 18 años. Vemos que el aumento de las penas que llevo a cabo el legislador es desproporcional, injusto e irracional, y no concuerda con la filosofía que inspiró la creación de la Ley. Consecuentemente, la LJPJ, puede ser considerada, en este rubro, como una de las leyes más represivas de la región. Por ejemplo, en el caso del Código de Menores de Ecuador, la duración máxima de esta sanción es de cuatro años; en el caso de la Ley del menor Infractor de El Salvador la duración máxima es de tres años, al igual que en el caso del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil. Esto a su vez, conforme a las disposiciones de la CDN (art. 37, inc.b) y las Reglas de Beijing (art.19), en los cuales se promueve la restricción del internamiento penitenciario tanto en calidad, esto es, como último recurso; así como en cantidad, es decir, por el menor tiempo posible.

37 La ejecución y el control de las sanciones penales juveniles se prevé en los artículos 133 a 142 de la LJPJ, sin embargo se considera que la ejecución en general, y la de las sanciones penales específicamente, debería ser objeto de una regulación especial, preferiblemente en una Ley en la que se contemplen en detalle los principios generales y los derechos de los menores de edad durante la ejecución, las autoridades que intervienen en esta etapa, su competencia y funciones, así como los procedimientos y recursos durante esta etapa. Resulta además fundamental la definición y forma de ejecución de cada una de las sanciones que prevé la LJPJ, especialmente de las sanciones privativas de libertad en un centro especializado. Esto por ser esta el tipo de sanción que más derechos puede afectar.

38 Sin embargo, y para casos excepcionales y de necesidad, el uso de armas de fuego dentro de los centros especializados de detención para menores de edad puede ser autorizado mediante un reglamento.

39 Desde la vigencia de la LJPJ, a partir del 01.05.96, han existido problemas prácticos para la aplicación de la Ley en todas sus dimensiones. Principalmente debido a la falta de recursos económicos no girados al Poder Judicial. Del presupuesto presentado (708 Mill. Colones) el Poder Central solo giró inicialmente cerca del 50% (350 Mill. Colones). Sin duda esta falta de recursos económicos oscurecen todos los principios fijados en esta Ley.

Fuente: http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/temas/youth/legisl/c_rica/i/index.htm