Proyecto de ley de responsabilidad juvenil aprobado por Senadores

Al señor Presidente de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación.

 

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle

Que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente

Proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

 

“EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

 

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS EN

CONFLICTO CON LA LEY PENAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º.- Ámbito de Aplicación.

La presente ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las

 personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de catorce

(14) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito

 de acción pública en el Código Penal y leyes especiales.

 

En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le

atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código

Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal

general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las

personas mayores de dieciocho (18) años de edad.

 

ARTICULO 2º.- Principios de Interpretación.

 

La presente ley debe interpretarse y aplicarse en función del respeto de

los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, su formación

integral y su reintegración en su familia y comunidad.

 

Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer

el respeto de la persona menor de dieciocho (18) años por los derechos

humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que

ésta asuma una función constructiva en la sociedad.

 

Se entiende por reintegración social toda actividad dirigida a

garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho

(18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado

como delito de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Exención de responsabilidad.

 

Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la

comisión del delito que se les impute:

 

a) No alcancen la edad de catorce (14) años;

 

b) Tengan catorce (14) o quince (15) años de edad, respecto de los

delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o

con pena mínima privativa de libertad inferior a tres (3) años;

 

c) Tenga dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los

delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o

con pena mínima privativa de libertad inferior a dos (2) años.

 

ARTICULO 4º.- Presunción de edad.

 

Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de la

comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años

hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando comprendida

en las disposiciones de la presente ley.

 

Si existen dudas de que una persona es menor de catorce (14) años, se la

presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando

exenta de responsabilidad penal.

 

 

CAPITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

 

ARTICULO 5º.- Principios.

 

El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de

los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho

Constitucional  y de los tratados internacionales, se rige por los

siguientes  principios:

 

a) Legalidad;

 

b) Lesividad;

 

c) Presunción de inocencia;

 

d) Libertad;

 

e) Dignidad personal;

 

f) Derecho de defensa;

 

g) Inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;

 

h) Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;

 

i) Derecho a la formación integral;

 

j) Mínima intervención;

 

k) Soluciones especificas;

 

l) Participación de la víctima;

 

m) Garantía de privacidad;

 

n) Plazo razonable;

 

o) Doble instancia y control judicial suficiente;

 

p) Interdisciplinariedad.

 

 

ARTICULO 6º.- Derechos y garantías fundamentales.

 

Las personas menores de dieciocho (18) años comprendidas en la presente

ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución

Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados

Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las

Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de

las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de

Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración

de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la

Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como

anexo y forman parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 7º.- Interpretación.

 

El Magistrado debe optar, habiendo escuchado personalmente a la persona

menor de dieciocho (18) años, por la interpretación que resulte, en el

caso concreto, más favorable para sus derechos, en armonía con los

principios que rigen la presente ley.

 

Ninguna disposición de la presente Ley puede ser interpretada en el

sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades

reconocidas en la presente Ley o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o

libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la presente Ley y el

resto de los instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho

internacional de los derechos humanos, ni excluir otros derechos que son

inherentes a la persona menor de dieciocho (18) años.

 

Cuando los magistrados deban adoptar sus decisiones por auto o

resolución fundada, tal requisito se considerará cumplido en el sentido

de esta ley cuando se trate de un razonamiento reconocible que precise

las circunstancias del caso y su adecuado encuadre jurídico. En ningún

caso se aceptará una mera fórmula de uso corriente.

 

ARTICULO 8º.- Alcance de las restricciones.

 

Las restricciones permitidas en la presente Ley al goce y ejercicio de

los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser

aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de

interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

ARTICULO 9º.- Privacidad y confidencialidad.

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a que se respete

su vida privada y la de su grupo familiar. Ninguna información respecto

del hecho podrá identificar a la persona menor de dieciocho (18) años o

a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres, sobrenombres,

filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o

cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas

menores de dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales,

policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas.

 

Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre

estadísticas judiciales no viole este principio.

 

 

ARTICULO 10.- Participación de los padres.

 

Los padres o responsables de las personas menores de dieciocho (18)

años, no mediando oposición de ésta, tienen derecho a participar en todo

momento de las actuaciones.

La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a mantener

contacto permanente con sus progenitores, demás familiares y vínculos

afectivos durante todo el proceso, salvo que el grupo familiar o

vínculos afectivos resultaren manifiestamente inconvenientes y

perjudiciales para la persona menor de dieciocho (18) años.

 

ARTICULO 11.- Plazo razonable de duración del proceso.

 

La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en

un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.

 

El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley

procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará

extinguida la acción penal.

 

El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima

brevedad y celeridad.

 

El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso

penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá

exceder el término de un (1) año. Este plazo no deberá exceder el

término de cuatro (4) meses en caso de flagrancia.

 

La autoridad judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán considerar

de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que

la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre provisionalmente

detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.

 

ARTICULO 12.- La privación de libertad como excepción.

 

La privación de la libertad de las personas menores de dieciocho (18)

años infractoras a la ley penal es la excepción y el último recurso, y

solo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos

establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia de la persona

menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. En caso de no

existir éste, deberá darse intervención a los órganos administrativos de

protección de derechos del niño, niña y adolescentes según Ley 26.061.

 

Por privación de la libertad se entiende toda forma de detención o

encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un

establecimiento público o privado del que no se permita salir a la

persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden

de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

 

 

TITULO II

RÉGIMEN APLICABLE

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

 

ARTICULO 13.- Inicio de las actuaciones. Derecho a ser oída.

 

La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser oída, previa

consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una

actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar

no hará presunción alguna en su contra.

 

ARTICULO 14. – Derecho a conocer la imputación.

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser informada

directamente de los hechos que se le imputan, desde el inicio del

proceso penal, sin demora y en forma precisa.

 

ARTICULO 15.- Derecho de defensa en juicio.

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser asistida

por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la

investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si la persona

menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal

designará de oficio a un defensor letrado especializado proporcionado

por el Estado.

 

ARTICULO 16.- Equipo interdisciplinario.

 

Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del

magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el

proceso en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la

elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a

cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.

 

ARTICULO 17.- Asistencia médica y psicológica.

 

Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir

peligro en la demora, el Juez podrá determinar que la persona menor de

dieciocho (18) años reciba tratamiento médico o psicológico para atender

su salud. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho en todo

momento a recibir asistencia médica o psicológica para atender su salud.

 

ARTICULO 18.- La libertad como regla del proceso. Detención.

 

Durante el proceso penal la libertad de la persona menor de dieciocho

(18) años es la regla. La privación de libertad durante el proceso

tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último

recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible. En

caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es

detenida, deberá comunicarse de inmediato al magistrado interviniente

dicha circunstancia y trasladarla sin demora a la sede del juzgado que

deba intervenir.

 

En ningún caso la persona menor de dieciocho (18) años será incomunicada

o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de

seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales para el

alojamiento. Dichas dependencias estarán bajo la dirección de personal

idóneo para el trato con personas menores de dieciocho (18) años. Los

agentes afectados a dichas dependencias, no podrán exhibir armas y

recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño

de sus funciones.

 

ARTICULO 19.- Imposibilidad de traslado inmediato.

 

El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que

impidieren el traslado inmediato de la persona menor de dieciocho (18)

años a la sede del Juzgado, su alojamiento en una dependencia oficial

que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni

penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso

podrá ser alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo

acto designará a la persona que quedará a cargo de llevar a la persona

menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado dentro de las

veinticuatro (24) horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en

el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

 

ARTICULO 20.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado.

 

En todos los lugares donde haya menores de dieciocho (18) años

detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente

información relativa a cada uno de ellos:

 

a) Datos relativos a la identidad de la persona menor de dieciocho (18)

años;

 

b) El hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos y la

autoridad que lo ordenó;

 

c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;

 

d) Detalle de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación de

la persona menor de dieciocho (18) años a los padres y/o responsables;

 

e) Detalle acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos,

incluido el uso indebido de drogas o alcohol.

 

Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán

ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos

las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en

curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el Juzgado.

 

ARTICULO 21.- Libertad durante el proceso y asistencia familiar.

 

Durante el proceso el Juez mantendrá a la persona menor de dieciocho

(18) años dentro de su grupo familiar. De ser necesario, le brindará

asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte del equipo

técnico interdisciplinario. En caso de que no exista un grupo familiar o

que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para la

persona menor de dieciocho (18) años, la mantendrá bajo el cuidado de

otra persona, familiar o no, requiriéndose previamente su opinión, la

que será debidamente tenida en cuenta.

 

ARTICULO 22.- Criterio de oportunidad reglado.

 

El Fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del proceso, podrá aplicar

criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio

de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las

personas que hayan participado en el hecho, cuando:

 

a) Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de

la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima

culpabilidad, no afecte el interés público;

 

b) Se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no

superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado su

consentimiento la persona ofendida. Para ello, el Fiscal fundará su

petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y

la reparación del daño si lo hubiere;

 

c) La persona menor de dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho,

haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;

 

d) La sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de

importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;

 

e) Cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad

incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en

riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.

 

El Ministerio Público Fiscal convocará una audiencia personal con el

menor y su defensa antes de decidir el ejercicio de la acción penal o lo

hará a pedido de la defensa si ya hubiese y ésta le impetrase el

desistimiento. Las circunstancias señaladas en este artículo serán

siempre valoradas en la forma más favorable para el menor.

 

ARTICULO 23.- Medidas de coerción. Finalidad y alcances.

 

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda

persona menor de dieciocho (18) años por el artículo 5º de la presente

ley, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente

indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo

del procedimiento y la aplicación de la ley.

 

ARTICULO 24.- Condiciones.

 

El Juez podrá ordenar medidas de coerción cuando se den las siguientes

condiciones:

 

a) Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar;

 

b) Verificación del peligro cierto de frustración de los fines del

proceso, si no se adopta la medida;

 

c) Proporcionalidad entre la medida y la lesión al bien jurídico protegido.

 

 

 

ARTICULO 25.- Medidas de coerción procesal.

 

Las medidas de coerción procesal tienen carácter excepcional. Única y

fundadamente podrán ser decretadas cuando la objetiva y provisional

valoración de las características del hecho y las condiciones personales

de la persona imputada hicieren presumir que la misma intentará eludir

la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Podrán decretarse las siguientes medidas:

 

a) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con

determinadas personas;

 

b) Comparecer periódicamente al juzgado;

 

c) Privación de libertad provisional domiciliaria;

 

d) Privación de libertad provisional en centro especializado.

 

La privación de libertad tendrá carácter excepcional y sólo será

ordenada como medida de último recurso, luego de descartar toda

posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y siempre que

resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la

presente ley.

La privación de la libertad es por tiempo determinado y éste debe ser el

más breve posible.

 

Sólo podrá ordenarse judicialmente la privación de libertad provisional

cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con privación de

libertad en centro especializado.

El juez deberá tener por acreditado que existe prueba suficiente sobre

la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho

punible, el peligro de fuga y el entorpecimiento del procedimiento.

Luego, el juez deberá fundar la imposibilidad de aplicar otra medida

menos lesiva.

 

En ningún caso podrá exceder el plazo de dos meses y de cumplimiento en

un centro especializado.

El auto que la imponga será siempre revisable mediante recurso que

deberá resolverse en un día hábil o dos días corridos.

 

ARTICULO 26. – Cuidados, protección y asistencia.

 

Mientras se encuentre detenida a la espera del juicio, la persona menor

de dieciocho (18) años estará separada de personas menores de dieciocho

(18) años condenadas y recibirá cuidados, protección y toda asistencia

social, educacional, psicológica, médica y física que requiera,

considerando su edad, sexo y características individuales.

 

Asimismo, durante la detención se ejecutará un plan individual elaborado

según las circunstancias del caso, supervisado por el juez, el cual será

de cumplimiento voluntario para la persona menor de dieciocho (18) años.

 

La persona menor de dieciocho (18) años podrá comunicarse libremente con

su familia, su defensor, el fiscal y el juez. Deberá reservarse el

carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.

 

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD

PERSONAS DE 14 Y 15 AÑOS Y PERSONAS DE 16 Y 17 AÑOS

 

ARTICULO 27.- Responsabilidad penal de las personas de 14 y 15 años.

 

Es penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince (15) años

de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años o más de

prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2).

 

ARTICULO 28.- Responsabilidad Penal de las personas de 16 y 17 años.

 

Es penalmente responsable la persona de dieciséis (16) o diecisiete (17)

años de edad que cometa un delito con pena mínima de 2 años o más de

Prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2).

 

 

CAPITULO III

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL CONFLICTO.

DE LA MEDIACION, LA CONCILIACION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

 

 

ARTICULO 29.- Mediación Penal.

 

En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público Fiscal, la

persona víctima, la persona imputada o su defensor podrán solicitar que

se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter

confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.

 

Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de

prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se suscribirá

un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La

suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones

asumidas.

 

El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte de

la persona menor de dieciocho (18) años.

 

Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su

respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.

 

ARTICULO 30.- Conciliación.

 

La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su

representante y la persona menor de dieciocho (18) años, quienes serán

partes necesarias en ella.

 

ARTICULO 31.- Procedencia.

 

Admiten conciliación todos los casos para los que no sea procedente la

aplicación de la privación de la libertad como sanción.

 

ARTICULO 32.- Oportunidad y requisitos.

 

La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes

de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de

dieciocho (18) años o por su representante legal, por la persona víctima

o su representante legal.

 

La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente

de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el

hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.

 

ARTICULO 33.- Efectos.

 

El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso y suspenderá la

prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

 

Cuando la persona menor de dieciocho (18) años cumpla con las

obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, se operará la

extinción de la acción penal a su respecto.

 

El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho

imputado por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.

 

ARTICULO 34.- Suspensión del proceso.

 

Cuando hubieren pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e

identidad del autor, luego de oír a la persona menor de dieciocho (18)

años, si el delito que se le imputa a ésta no es susceptible de ser

sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el

Juez de oficio o a pedido de parte, dispondrá la suspensión del trámite

de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni

superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se

establecen en el artículo 36.

 

Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aun en aquellos

casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena

privativa de libertad en centro especializado o inhabilitación, teniendo

en miras el interés superior de la persona menor de dieciocho (18) años,

su reinserción social, su formación integral y con la finalidad de

mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.

 

Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá

contarse con el consentimiento de la persona imputada, sin que ello

implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.

 

La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.

 

En caso de no disponerse la suspensión, el tratamiento de la causa

continuará en las condiciones establecidas en el Título siguiente.

 

ARTICULO 35. Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales.

 

Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de

obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez competente a la

persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a lograr una

adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente

socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación

de su familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios

orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos,

civiles y sociales, la formación integral de la persona menor de

dieciocho (18) años y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y

social.

 

ARTICULO 36. Instrucciones judiciales.

 

Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión

del trámite de la causa son:

 

1) Mantener a la persona menor de dieciocho (18) años en el grupo

familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un

equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes,

designará el Juez en cada caso;

 

2) Si no existiere grupo familiar o éste resultare manifiestamente

inconveniente y perjudicial para la persona menor de dieciocho (18)

años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano

administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes,

quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el

artículo 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo

las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este

artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión

de la persona menor de dieciocho (18) años;

 

3) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en

programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral

conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;

 

4) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones

informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos

conforme las características del caso; y a comprender sus derechos y

deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y

de la comunidad;

 

5) Determinar que la persona menor de dieciocho (18) años asista a

programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión;

 

6) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o

deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;

 

7) Su concurrencia a programas culturales, que posibiliten la

comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales, así como

aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas

de la persona involucrada;

 

8) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de

enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en

un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales

de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el

tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;

 

9) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna

actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran

colocarlo en situación de riesgo;

 

10) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias

estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.

 

11) En el caso de las personas mayores de dieciséis (16) años se podrá

disponer:

 

a) Su matriculación y concurrencia a servicios educativos a fin de

completar la escolaridad obligatoria, preferentemente de doble jornada,

conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;

 

b) Su matriculación en centros de formación profesional o artística, en

horarios de contraturno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o

profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria;

 

c) Adquirir trabajo o pasantía laboral;

 

d) Presentarse periódicamente en el Juzgado, o ante los órganos locales

de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes o centro

similar que la autoridad judicial determine.

 

La elección de las instrucciones judiciales deberá tener en cuenta los

fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo

adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.

 

ARTICULO 37.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de

las instrucciones judiciales.

 

Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la

persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán

debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento

para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de

responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de

terceros.

 

ARTICULO 38.- Valoración periódica.

 

En forma periódica, el Juez verificará el cumplimiento por parte de la

persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones judiciales

dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el

mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras,

así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total

el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.

 

ARTICULO 39.- Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.

 

Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el Juez

oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el

resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las

instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la

actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho

(18) años.

 

ARTICULO 40.- Incumplimiento de las instrucciones.

 

Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de

las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá la reanudación del

tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el Título

siguiente.

 

 

TITULO III

DE LAS SANCIONES

 

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 41.- Carácter y finalidad de las sanciones.

 

Las sanciones previstas en el presente Título, serán de imposición

excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso

mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no

menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de

dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de

responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los

derechos y libertades fundamentales y de integración social,

garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el

ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del

que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.

 

ARTICULO 42.- Determinación y aplicación de las sanciones.

 

Para la determinación de la sanción aplicable, el Juez analizará la

racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho

cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho

dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños

ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.

 

Antes de ser dispuesta la sanción, el Juez deberá contar con informes

del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en

que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su

estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten

pertinentes según los casos.

 

Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o

alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más

beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años.

 

La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá

exceder de tres (3) años.

 

La persona menor de dieciocho (18) años tendrá derecho a recurrir la

decisión que le imponga una sanción ante un tribunal superior.

 

ARTICULO 43. Sanciones.

 

El Juez podrá aplicar las siguientes sanciones:

 

1) Disculpas personales ante la víctima;

 

2) Reparación del daño causado;

 

3) Prestación de servicios a la comunidad;

 

4) Ordenes de orientación y supervisión;

 

5) Inhabilitación;

 

6) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;

 

7) Privación de libertad en domicilio;

 

8) Privación de libertad en centro especializado.

 

 

ARTICULO 44.- Quebrantamiento de la sanción.

 

Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o

incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por las

siguientes:

 

a) las sanciones contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 43

cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de prestación de

servicios a la comunidad;

 

b) las sanciones contempladas en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 43

cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de

privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;

 

c) las sanciones contempladas en los incisos 6) y 7) del artículo 43

cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de

privación de libertad en centro especializado.

 

La sanción sustitutiva en ningún caso podrá exceder de seis meses.

 

 

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR

 

ARTICULO 45.- Disculpas personales ante la víctima.

 

Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño

o lesión causado, el Juez requerirá previamente la opinión de la víctima

o sus representantes y del fiscal. Celebrará una audiencia donde dejará

constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las

disculpas ofrecidas.

 

ARTICULO 46.- Obligación de reparar el daño causado.

 

La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa

o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del

perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la

responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de

lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario

el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la

obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta

sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses.

 

ARTICULO 47. Prestación de servicios a la comunidad.

 

La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas

gratuitas de interés general en entidades públicas, o privadas de bien

público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes

de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá

exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la

asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su

formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán

implicar riesgo o peligro para la persona menor de dieciocho (18) años

ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un

(1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha

cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.

 

ARTICULO 48.- Ordenes de orientación y supervisión.

 

Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o

prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal de determinadas

instrucciones judiciales previstas en el artículo 36.

 

ARTICULO 49.- Inhabilitación.

 

La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos,

embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido mediante la

utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años.

 

ARTICULO 50.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre.

 

La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre

consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho

(18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio y no podrá

ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el

que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y

el inicio de la siguiente.

 

ARTICULO 51.- Privación de la libertad en domicilio.

 

La privación de libertad domiciliaria consistirá en la permanencia

obligada de la persona menor de dieciocho (18) años en su domicilio. No

deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar

educativo al que pudiere concurrir la persona menor de dieciocho (18)

años. El plazo no será superior a un año y medio.

 

ARTICULO 52.- Lugar de cumplimiento.

 

En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando

razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas

en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de

cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con

el consentimiento de la persona menor de dieciocho (18) años.

 

ARTICULO 53.- Privación de la libertad en centro especializado.

 

La privación de libertad en centro especializado consistirá en el

alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años en un

establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de

la presente ley.

 

Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los

siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito

tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables

por delitos dolosos con resultado de muerte o por delitos contra la

integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5)

años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá

exceder de tres (3) años.

 

2. Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito

tengan dieciséis o diecisiete años de edad, declaradas penalmente

responsables por delitos dolosos con resultado de muerte; o por delitos

contra la integridad sexual y contra la libertad con pena mínima

superior a los tres (3) años de prisión o reclusión; o por los delitos

tipificados en los artículos 91, 166 inciso 1 y 2, este último cuando se

cometiere con armas y 170 del Código Penal. El plazo máximo de esta

sanción no podrá exceder de cinco (5) años. En el caso de concurso real

entre estos delitos, el máximo de esta sanción no podrá exceder de ocho

(8) años.

 

ARTICULO 54.- Centros especializados.

 

Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de

libertad serán de gestión publica y deben contar con un grupo

interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas medidas de

seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas.

 

La dirección de estos centros será desempeñada por personal

especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de

personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.

 

Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar

las necesidades de las personas menores de dieciocho (18) años.

 

La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la

efectiva aplicación del plan individual de ejecución y una atención

personalizada.

 

ARTICULO 55. – Secciones de los centros especializados.

 

Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para

el alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años, organizadas

en base a los siguientes criterios:

 

a) El tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las

personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y

en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;

 

b) Si se encuentran en privación de libertad en razón de una medida

cautelar o por resolución definitiva;

 

c)

Edad de los alojados, respetando las franjas etarias de 14 a 15 años y

de 16 a 17 años;

 

d) Sexo de los alojados.

 

ARTICULO 56.- Centros especializados abiertos.

 

Para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centro

especializado, el magistrado podrá disponer que dicha medida se cumpla

en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en

los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de dieciocho

(18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.

 

ARTICULO 57.- Cómputo de la privación de la libertad provisional.

 

Si se hubiere impuesto a la persona menor de dieciocho (18) años la

privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el

período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la

sanción de privación de libertad impuesta.

 

ARTICULO 58.- Condenación condicional.

 

El magistrado podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la

sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera

fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:

 

1. Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar

el daño causado.

 

2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido.

 

3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona

menor de dieciocho (18) años.

 

4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de

aplicarle a la persona menor de dieciocho (18) años una pena de

privación de la libertad.

 

En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las

instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.

 

Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional, la

persona menor de dieciocho (18) años cometiere un nuevo delito, se le

revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.

 

 

CAPITULO III

DE LA EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES

 

 

ARTICULO 59.- Objetivo de la ejecución.

 

La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de

dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y

protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y

el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido

restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.

 

ARTICULO 60.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad.

 

La sanción de disculpas personales ante la persona víctima, será

ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de obligación de

reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes

de orientación y supervisión, podrán ser ejecutadas a través de órganos

administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de

los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el

contralor del órgano judicial de ejecución competente.

 

ARTICULO 61.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan

individual.

 

Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación

de un plan individual que será controlado por el magistrado competente.

El plan individual será elaborado por un equipo interdisciplinario de

profesionales.

 

En el caso de que la persona menor de dieciocho (18) años sea madre de

un niño menor de cinco (5) años, el juez o tribunal podrán sustituir la

sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 43 de la

presente ley.

 

ARTICULO 62.- Derechos y garantías durante la ejecución.

 

Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18)

años gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente

régimen legal. En particular la persona menor de dieciocho (18) años

tiene derecho a:

 

a) Solicitar al juez la modificación o sustitución de la sanción

impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los

que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;

 

b) Solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena,

si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;

 

c) Solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus

derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o

inobservancia;

 

d) Estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su

domicilio;

 

e) Contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias

necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor de dieciocho

(18) años;

 

f) Poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados

para guardarlos;

 

g) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades,

y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. De ser

posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la

comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción

pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la

persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;

 

h) Ser preparada para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de

especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la

participación de padres o familiares. En ningún caso se autorizará la

permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma de

garantizar sus derechos fundamentales;

 

i) Mantener contacto regular y periódico con su familia;

 

j) No ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento y a que se

le garantice su derecho a peticionar a cualquier autoridad, sin que bajo

ningún concepto pueda limitarse la comunicación con éstas;

 

k) Que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta

toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que

atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o

le cause sufrimientos innecesarios;

 

l) Que se respete la condición específica de varones y mujeres menores

de 18 años, así como la diversidad sexual;

 

m) Que se garantice a las mujeres menores de 18 años embarazadas la

atención especializada y los controles prenatales así como la atención

humanizada del parto, debiéndose privilegiar en estos casos el

otorgamiento de la prisión domiciliaria, tal como lo establece el

artículo 10 del Código Penal. Esta condición regirá también para

aquellas adolescentes con hijos menores de edad a su cargo;

 

n) Solicitar al Juez que se le aplique una o más sanciones alternativas

cuando esté embarazada o sea madre de un niño menor de cinco años;

 

o) Recurrir cualquier medida o sanción durante la ejecución de las

penas, como así también respecto de las condiciones de cumplimiento de

éstas ante el tribunal competente, debiendo garantizarse a este respecto

la doble instancia y el control judicial suficiente.

 

ARTICULO 63.- Información a las personas alojadas.

 

En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al

centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento

que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la

descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda

comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes

ante las que puedan formular quejas. Para las personas menores de

dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua

escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios de

manera clara y accesible a sus capacidades.

 

ARTICULO 64.- Informe del plan individual.

 

La persona responsable del centro especializado donde se ejecuta la

sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del

ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre la situación

personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo

del plan individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo

interdisciplinario de profesionales del centro especializado.

 

La omisión de remitir los informes hará incurrir a la persona

responsable del centro especializado en el delito previsto en el

artículo 239 del Código Penal.

 

ARTICULO 65.- Edad y sexo de la persona sancionada.

 

Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el

cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición

de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en

centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón

de su edad y sexo.

 

 

TITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

 

ARTICULO 66.- Prescripción de la acción penal.

 

La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la

medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en

el que cesó de cometerse.

 

ARTICULO 67.- Plazo de la prescripción de la acción penal.

 

Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de

libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

 

Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de

libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo

de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute,

que en ningún caso excederá de cinco años ni será inferior a dos años.

 

ARTICULO 68.- Prescripción de la sanción penal.

 

La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la

medianoche del día en que se le notificó a la persona menor de dieciocho

(18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si

ésta comenzó a cumplirse.

 

ARTICULO 69.- Plazo de prescripción de la sanción penal.

 

La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al

de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los incisos

1. a 3. del artículo 43, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.

 

TITULO V

De las políticas públicas

 

ARTICULO 70.- Lineamientos básicos de las políticas públicas. El

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación es la

autoridad de aplicación de esta ley. A tales fines deberá:

 

a) Asistir técnicamente a las jurisdicciones y articular con la

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación, el diseño de las medidas socioeducativas

necesarias para el cumplimiento de la competencia de esta ley;

 

b) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias

judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas

judiciales;

 

c) Propiciar instancias de intercambio y articulación en los distintos

niveles del Poder Judicial;

 

d) Brindar capacitación en los temas de competencia de la presente ley

con la asistencia de centros académicos y universitarios nacionales y

provinciales;

 

e) Organizar un Registro Nacional con fines estadísticos, debiendo

coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios mínimos para la

selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos

desagregados –como mínimo- por edad, sexo, estado civil, escolaridad,

desempeño laboral, tipos penales imputados, medidas y/o sanciones

adoptadas y sus resultados, organismos ejecutores de las medidas y de

las sanciones, juzgado/fiscalía interviniente. En ningún caso podrá

consignarse datos que revelen la identidad de la persona menor de edad;

 

f) Promover y coordinar entre las distintas jurisdicciones la

elaboración de un protocolo de recepción de datos;

 

g) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y

resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las

políticas públicas.

 

 

TITULO VI

Disposiciones finales

 

ARTICULO 71. – Asignación presupuestaria.

 

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del

ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas

presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus prescripciones,

en forma equitativa en todo el país.

 

ARTICULO 72.- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en

centros especializados.

 

El juez o tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro

especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones

que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto

ello no suceda, el juez o tribunal sustituirá dicha sanción por una o

varias de las establecidas en el artículo 43.

 

ARTICULO 73.- Adecuación de regímenes procesales.

 

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas

aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los

principios y derechos consagrados en esta ley.

 

Las autoridades competentes de cada jurisdicción dispondrán la

conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la

aplicación de la presente ley.

 

La falta de disposiciones procesales nacionales, provinciales o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la vigencia de esta ley.

Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes adecuándolas en cada

caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.

 

ARTICULO 74.- Aplicación supletoria.

 

Las disposiciones del Libro Primero del Código Penal y de las normas

procesales de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en sus respectivas competencias, revisten carácter

supletorio respecto de esta ley en lo que no haya sido modificado por

ella. En caso de duda acerca de la compatibilidad de dichas normas

procesales, se estará a lo que resulte más favorable para la persona

menor de dieciocho años de edad.

 

ARTICULO 75.- Derogación.

 

Deróganse las Leyes Números 22.278 y 22.803.

 

ARTICULO 76.- Vigencia.

 

La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180)

días corridos desde su promulgación, prorrogable por igual tiempo y por

única vez.

 

ARTICULO 77.- Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas

en la presente ley.

 

Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial

competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en el plazo

máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén

comprendidas en la presente ley.

 

ARTICULO 78.- Ley más benigna para menores de dieciocho años procesados.

 

Cuando las disposiciones de la presente ley resulten más benignas para

los menores de dieciocho años de edad no condenados por hechos cometidos

hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta, se aplicarán

retroactivamente de oficio por el tribunal o a pedido de parte.

 

ARTICULO 79.- Ley más benigna para menores condenados.

 

Cuando las disposiciones de esta ley resulten más benignas para los

menores condenados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de

la presente ley y mientras subsista cualquier efecto de la condenación,

el tribunal de oficio o a pedido de parte aplicará las previsiones sobre

penas de la presente ley, con intervención del Ministerio Público Fiscal

y de la Defensa.

 

ARTICULO 80. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

 

Saludo a usted muy atentamente.