Legislación Penal de Menores en Costa Rica

Uno de los efectos casi inmediatos producidos por la adopción de la Convención, lo constituye proceso de reforma legislativa que se ha iniciado en América Latina y probablemente en otras latitudes. Tenemos conocimiento de las siguientes reformas llevadas a cabo posteriormente a la fecha de la Convención: en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México y Costa Rica.

Desconocemos cuáles han sido los procesos internos en cada país para la promulgación de estas nuevas leyes, esperamos que hayan sido producto de un debate rico en ideas y reflexiones, con la participación no sólo de las organizaciones gubernamentales, sino también de las no gubernamentales relacionadas con el tema de la infancia. Para también ir desapareciendo esa costumbre latinoamericana de la promulgación de leyes sin estudios ni discusión pública, y más bien tradicionalmente hechas por “comisiones técnicas” integradas por “expertos” nacionales o importados.

En Colombia, se acordó un nuevo Código del Menor por decreto No 2737 del 27 de noviembre de 1989, tan sólo siete días después de que la Asamblea General de Naciones Unidas adoptara la Convención. En 1990 concretamente por la Ley Federal No 8069 del 13 de julio, Brasil aprobó el Estatuto del Niño y del Adolescente, cuya principal fuente inspiradora fue la Convención.

En el año 92, Ecuador aprobó un nuevo Código del Menor, el día 16 de julio. En diciembre de ese mismo año también Bolivia y Perú aprobaron, el primero un nuevo Código del Menor, y el segundo, vía decreto ejecutivo, lo que le podría restar vigencia, un Código del Niño y del Adolescente. México, también siguiendo la tendencia reformadora, derogó la Ley de 1979 y promulgó una nueva legislación de menores en 1991 llamada: Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito Federal en materia común para toda la República en materia federal. La última reforma legislativa de que tenemos conocimiento es la de este año en Costa Rica, por ley No 7383 del 8 de marzo de 1994, se reformó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores No 3260 del 21 de diciembre de 1963. Mientras que también sabemos que actualmente en El Salvador existe un anteproyecto para la creación de una ley específica, que regule exclusivamente las relaciones de los menores infractores de la ley penal.

 

5.3. Nueva legislación de menores en Costa Rica

Pese a que en el caso de Costa Rica no se promulgó una nueva ley o Código de Menor en sentido estricto, sino más bien se hizo una reforma a la Ley Tutelar vigente desde 1963, si se observa en esta reforma una ruptura con las líneas fundamentales de la ley anterior. Esta ley, a diferencia de otras técnicas legislativas, regula exclusivamente los casos en los cuales se le atribuye a los menores entre los 12 y los 18 la comisión de un delito o una contravención.

Dejando la regulación de las otras materias relacionadas con menores en los Códigos de Trabajo, Civil, Familia, etc. La nueva ley costarricense fijó la edad de 12 años para la adquisición de la capacidad de la responsabilidad penal. Estableciendo que a los menores de esa edad no se podría atribuirles ninguna infracción penal, quedando a salvo la responsabilidad civil.

Se fijan, entre otras, las siguientes garantías procesales: El principio de legalidad penal, el principio de inocencia, la no privación de libertad sin que se cumpla el debido proceso, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes, el respeto a su vida privada y de su familia, el derecho a la defensa, el derecho a no ser reseñado, la prohibición de imponer medidas indefinidas y la posibilidad de recurrir ante un superior en grado de las resoluciones dictadas en su contra.

La ley establece un capítulo de procedimientos que prevee la intervención de trabajadores sociales. Lo mismo que un capítulo para la aplicación de las medidas tutelares. Las medidas que el juez puede imponer son las siguientes:

a) Amonestación, b) Libertad Asistida, c) Depósito en Hogar Sustituto, ch) Colocación en un trabajo u ocupación conveniente, d) Internación en un establecimiento reeducativo. Para los casos de delitos contra la vida y delitos sexuales se aplican las medidas contenidas en los incisos c), ch) y d).

A partir del primero de julio de este año, iniciaron las labores Juzgados

Tutelares en todas las siete provincias del país. Aunque con recargo en la materia de familia, por lo menos cambia el panorama anterior a la ley, en el cual existía sólo en la provincia de San José un Juzgado con competencia especializada en materia tutelar.

Criticable de esta nueva ley costarricense son la falta de criterios claros para la determinación o la imposición de las medidas tutelares. Dejando al criterio del juez la escogencia de la medida tutelar, lo que significa que las facultades del juez son tan amplias que se pueden prestar a abusos en los derechos de los menores infractores. Además hace falta una política criminal clara y coherente con los principios proteccionistas de esta nueva ley, por parte del Estado costarricense, en la cual se refleje un verdadero compromiso con la niñez y la juventud del país.