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 ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por     el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No se opone a la     adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos     legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges     podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su     guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración. 
  
ARTÍCULO 92. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo     de 2007> Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación     de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por     sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se     encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal. 
Con todo, también podrá     adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el     cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliere 18 años. El     correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo     con el trámite señalado en el presente capítulo. Si el menor tuviere     bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los     guardadores. 
  
ARTÍCULO 93. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo     de 2007> Solo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se     encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se     consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad     que haga sus veces. 
No obstante, aún en el     evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su     reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida     protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de     la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres     de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor. 
  
ARTÍCULO 94. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo     de 2007> La adopción requiere el consentimiento previo de quienes     ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro,     manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informará     ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción. 
El consentimiento del     padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las     formalidades señaladas en el inciso anterior. 
A falta de las personas     designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del     Defensor de Familia expresada por medio de resolución motivada. 
Si el menor fuere púber     será necesario, además, su consentimiento. 
  
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, antes de     transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su     consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento     será irrevocable. 
  
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del     consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no     sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad     mental o grave anomalía psíquica certificada por la Dirección de     Medicina Legal, y en su defecto, por la Sección de Salud Mental de los Servicios     Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del     Defensor de Familia. 
  
ARTÍCULO 95. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No tendrá validez el     consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. 
No se aceptará el     consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados,     salvo cuando el adoptivo: 
1. Fuere pariente del     adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 
2. Fuere hijo del cónyuge     del adoptante. 
  
ARTÍCULO 96. LA ADOPCIÓN REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL.     <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Una vez en firme, la     sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado     civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto     de los cuales se destruye el vínculo. 
Si la sentencia fuere     favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la     demanda. 
  
ARTÍCULO 97. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adoptante y adoptivo     adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e     hijo legítimo. 
El adoptivo llevará como     apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado     cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el     Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. 
  
ARTÍCULO 98. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Por la adopción, el     adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de     consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del     artículo 140 del Código Civil. 
Empero, si el adoptante     es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se     producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en     su familia. 
  
ARTÍCULO 99. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Nadie podrá ejercer     acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni     reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo podrá, sin embargo,     promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil     que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para     demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción no lo     eran en realidad. 
En el caso previsto en     este artículo, la prosperidad de las pretensiones del adoptivo hará que se     extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiere sido     citado al proceso. 
  
ARTÍCULO 100. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción establece     parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos     o adoptivos de éste. 
  
ARTÍCULO 101. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las adopciones     realizadas de acuerdo con la      Ley 5a. de 1975, que no hubieren tenido la calidad de     plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este Código, los mismos     efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria     potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple     corresponderá al adoptante o adoptantes. 
  
ARTÍCULO 102. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las adopciones     simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos     que este Código atribuye a la adopción, cuando así lo solicite el adoptante     o adoptantes ante el Juez de Familia competente, y se obtenga el     consentimiento del adoptivo si fuere púber. 
  
ARTÍCULO 103. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la     vigencia del presente Código, eliminase la figura de la adopción simple y,     en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se     archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de     convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el     proceso continuará en los términos en él previstos. 
  
SEGUNDO APARTADO  
ACTUACIÓN PROCESAL  
  
ARTÍCULO 104. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción     únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados     adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez     de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se     encuentre el menor. El Instituto Colombiano de     Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos     de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá     apoderar a los adoptantes.  
  
ARTÍCULO 105. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A la demanda, con los     requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos: 
a) El consentimiento para     la adopción, si fuere el caso. 
b) El registro civil de     nacimiento de los adoptantes y el del menor. 
c) El registro civil de     matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los     adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos     exigidos por este Código. 
d) La copia de la     declaración de abandono o autorización para la adopción, según el caso. 
e) La certificación, con     vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano     de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto, sobre la     idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de     la entidad respectiva sobre la integración personal del menor con el     adoptante o adoptantes. 
f) La solicitud de     adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente     por ellos. 
g) El certificado vigente     de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por     autoridad competente. 
h) La certificación     actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la Institución donde     se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de     Bienestar Familiar. 
PARÁGRAFO. Es prueba idónea de la     convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de     las siguientes: 
1. Declaración     extraproceso de tres testigos con citación y audiencia del Defensor de Familia. 
2. La inscripción del     compañero o compañera permanente en los registro de las Cajas de     Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión     social. 
3. El acta del matrimonio     celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los     requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la     autenticación de documentos otorgados en el exterior. 
4. Inscripción en el     libro de varios de la      Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación     no menor de (3) años. 
5. El registro civil de     nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor     de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los     270 días que antecedieron al nacimiento. 
  
ARTÍCULO 106. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si los adoptantes son     extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los     siguientes documentos: 
a) Certificación expedida     por entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste     el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable hasta su nacionalización     en el país de residencia de los adoptantes. 
b) Autorización del     Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor     adoptable. 
c) Concepto favorable a     la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista     que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la     entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los     adoptantes. 
PARÁGRAFO. Los documentos necesarios     para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de     Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no     estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por     el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente     autorizado. 
  
ARTÍCULO 107. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto     Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para     adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos     establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos     a las presentadas por adoptantes extranjeros. 
Estas entidades, cuando     tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes     de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la Convención sobre     Conflictos de Leyes en materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe     el Congreso Nacional. 
En este caso, la adopción     se sujetará a las cláusulas allí establecidas. 
  
ARTÍCULO 108. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando la demanda sea     presentada por el Defensor de Familia, deberá acompañarla de la     autorización motivada del Jefe de la Sección o División Jurídica de la respectiva     Regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días     siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas     suficientes para decretar la adopción. Cuando la demanda fuere presentada     por un apoderado particular, se correrá traslado al Defensor de Familia por     el término de cinco (5) días. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez     dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior. 
Cuando el Juez estime     insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez     (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido     este término, el Juez tomará la decisión correspondiente. 
  
ARTÍCULO 109. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la sentencia que     decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos uno de     los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116. 
  
ARTÍCULO 110. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Con autorización del     Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se     podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3)     meses improrrogables. 
  
ARTÍCULO 111. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento     injustificado, por parte del Juez competente, de cualquiera de los términos     establecidos en el artículo 108, será causal de mala conducta que tendrá como sanción la     destitución. 
  
ARTÍCULO 112. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sentencia que     decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de     la relación paterno-filial y deberá contener los datos necesarios para que     su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y     reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el     nombre de los padres de sangre si fueren conocidos. 
La sentencia que resuelva     sobre la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito     Judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de     Procedimiento Civil, donde intervendrá el Defensor de Familia pero en     ningún caso será objeto de consulta. 
  
ARTÍCULO 113. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Podrá pedirse la     invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio     del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de     Procedimiento Civil. 
  
ARTÍCULO 114. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todos los documentos     y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de     adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos     sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente,     a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que     hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar. 
El funcionario que     permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia     de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo,     incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución     del cargo. 
Con todo, cuando se     presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o     se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el     artículo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al     Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un     trámite incidental. 
  
ARTÍCULO 115. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de lo     dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su     origen y el carácter de su vinculo familiar. Los padres juzgarán el momento     y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer     dicha información. 
PARÁGRAFO. El adoptado, no     obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante     apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar     que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. 
  
ARTÍCULO 116. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si la adopción fuere     conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia,     el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de     persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso     contrario, el proceso terminará. 
Si la solicitud de     adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse     la sentencia, el proceso también terminará. 
  
ARTÍCULO 117. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para permitir la     salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales     colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su     adopción. 
Las autoridades de     emigración exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la     constancia de ejecutoria. 
El Instituto Colombiano     de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales     que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento     de los menores adoptados por extranjeros. 
  
TERCER APARTADO  
PROGRAMAS DE ADOPCIÓN  
  
ARTÍCULO 118. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Solamente podrán     desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar     Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto     de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se     entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a     un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la     selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda     respectiva. 
  
ARTÍCULO 119. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En cada Regional del     Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá     a su cargo, entre otras funciones, la selección de los eventuales     adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción,     cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad. 
  
ARTÍCULO 120. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En las Juntas     Directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de     adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar     designado por el Director General, el cual intervendrá con derecho a voz y     voto. 
  
ARTÍCULO 121. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto     Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal o     definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la     protección de los menores beneficiarios de la adopción. 
El incumplimiento de la     correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelantan     programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de     funcionamiento. 
  
ARTÍCULO 122. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las licencias de     funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción     sólo podrán ser otorgadas por el Director General de Instituto Colombiano     de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada y de conformidad con la     reglamentación que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de     Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional 
  
ARTÍCULO 123. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El personal directivo     de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana. 
  
ARTÍCULO 124. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para efectos de la     obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de     las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de     adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el     presente Código. 
  
ARTÍCULO 125. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Ni el Instituto     Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por     éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o     indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser     adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega     que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos     presión alguna para obtener su consentimiento. 
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las     acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición     acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de     la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una     institución autorizada para adelantar programas de adopción. 
  
ARTÍCULO 126. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La institución     autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los     derechos de los menores susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan     bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento     de los requisitos consagrados en el presente Capítulo. 
  
ARTÍCULO 127. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto     Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones     que adelantan programas de adopción y las Casas de Madres Solteras. 
Los funcionarios     competentes tendrán libre acceso a los libros, expedientes y documentos de     estas instituciones. 
  
ARTÍCULO 128. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En caso de     incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código     o en el reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de     Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el Director     General aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas     que se describen a continuación: 
1. Requerimiento por     escrito. 
2. Multa hasta de sesenta     (60) salarios mínimos legales mensuales. 
3. Suspensión de la     licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año. 
4. Cancelación de la licencia     de funcionamiento, 
5. Suspensión de la     personería jurídica, hasta por el término de un (1) año. 
6. Cancelación de la     personería jurídica. 
  
TÍTULO III.  
DEL MENOR QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES BÁSICAS 
CAPÍTULO PRIMERO  
NORMAS GENERALES  
  
ARTÍCULO 129. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende que un     menor carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus     necesidades básicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser     considerado en situación de abandono o de peligro, carece de medios para     atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo cargo esté su     cuidado, se nieguen a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente. 
  
ARTÍCULO 130. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Al menor que carezca     de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas     se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables de la     obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los     responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta     atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y     de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor. 
  
CAPITULO SEGUNDO  
MEDIDAS DE PROTECCION  
  
ARTÍCULO 131. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las medidas de     protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este     Título, serán adoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado     personal de su crianza y educación, o de oficio. Con ellas se busca apoyar     a la familia para la atención integral del menor, procurando no separarlo     de su medio familiar. 
El Instituto Colombiano     de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del menor,     podrá: 
1. Asesorar a quienes     tengan el cuidado del menor en lo referente a posibles reclamaciones por     alimentos en beneficio de aquél y a cargo de las personas llamadas por la Ley a cumplir dicha     obligación. 
2. Vincularlo a los     programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos     públicos o privados. 
  
ARTÍCULO 132. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para hacer efectivas     las reclamaciones de que trata el numeral primero del artículo anterior, el     Defensor de Familia promoverá en beneficio del menor, las acciones de     alimentos que fueren necesarios, de conformidad con las reglas que se expresan     en el capítulo siguiente. 
Igualmente podrá el     Defensor de Familiar promover en beneficio del menor, cualesquiera otros     procesos que fueren necesarios para obtener el pago de las mesadas     alimentarias decretadas en su favor, incluyendo aquellas que busquen la     revocación o declaratoria de ser simuladas las enajenaciones hechas en perjuicio     de los intereses del menor. 
  
CAPÍTULO TERCERO  
DE LOS ALIMENTOS  
  
ARTÍCULO 133. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por     alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,     vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o     instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de     proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. 
  
ARTÍCULO 134. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007. Apartes tachados     INEXEQUIBLES, el resto del artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los     créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera     clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no     previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil. 
  
ARTÍCULO 135. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La mujer grávida     podrá reclamar alimentos respecto del hijo que está por nacer, del padre     legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo     extramatrimonial. 
  
ARTÍCULO 136. <Artículo derogado     por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En caso de     incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera     de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo     su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia,     los Jueces competentes, el Comisario de Familia o el Inspector de los     corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la     conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el     lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago,     los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen     necesarios. 
El acta de conciliación y     el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del     proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales,     conforme a la competencia señalada en la Ley. 
  
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