Ley 7.388 de procedimiento de adopción en el Chaco

Señor Presidente:

La Comisión de Legislación General, Justicia y Seguridad ha estudiado el proyecto 2837/13-de ley, establece el Procedimiento de Adopción en la Provincia del Chaco-, y por las razones que dará el miembro informante ACONSEJA la aprobación del siguiente proyecto:

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

REGULA PROCEDIMIENTO DE ADOPCION   

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º:Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de

adopción  de niños, niñas y adolescentes en la Provincia del Chaco.

 

ARTICULO 2º. Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios:

a) El interés superior del niño.

b) El respeto por el derecho a la identidad;

c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada.

d) La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e) El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que éste lo solicite.

f) El derecho a no ser discriminado.

g) El derecho a conocer sobre su historia filiatoria de origen.

 

 

 

ARTICULO 3º: Procedimiento.Serán aplicables, sin perjuicio de los plazos procesales especialmente establecidos en la presente ley, los plazos del procedimiento sumarísimo previsto en el artículo  145 y  siguientes de la ley 4369.

ARTICULO 4º. Notificaciones: Las notificaciones se realizarán de conformidad con lo establecido por la ley 968 y sus modificatorias- Código Procesal Civil y Comercial-, sin perjuicio las formas autorizadas en la presente ley.

ARTÍCULO 5º. Patrocinio Letrado: Los niños, niñas y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso podrán ser  asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia.

 

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

CAPITULO I

DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

ARTICULO 6°. Declaración de la situación de adoptabilidad. Distintos supuesto.  La declaración judicial de situación de adoptabilidad, que constituye el presupuesto de procedencia de la guarda con fines de adopción, será decretada en los siguientes casos:

a) Cuando un niño, niña o adolescente no tenga filiación establecida o sus padres hayan fallecido  y se haya agotado la búsqueda de familiares de origen por parte de  la subsecretaria de la niñez adolescencia y familia, en un plazo máximo de treinta (30) días prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.

b) Cuando los padres hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce ante la instancia judicial después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.

c) En caso de que se encuentre vencido el plazo máximo de ciento ochenta (180) días  sin que hayan dado resultado las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior.

Este proceso tendrá una duración máxima de  de seis meses

ARTICULO 7º: Privación de responsabilidad parental. En  los procesos de privación de la autoridad parental, en oportunidad de dictarse sentencia haciendo lugar a la privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores, el Juez podrá decretar la situación de adoptabilidad si correspondiere y no existiere algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente en condiciones de asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior.

 

CAPITULO II

MEDIDAS PRELIMINARES

ARTICULO 8º: Medidas preliminares. Articulación de Organismo Técnico Administrativo. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 6 de esta ley, o  que su identidad no hubiere sido determinada o estuviere presuntamente suprimida o sustituida,  la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, deberá:

a) Notificar a la Asesoría de Menores en turno, dentro del plazo de setenta (72) horas hábiles, de la ausencia de representación legal del niño, niña o adolescente para el desarrollo de las propias funciones del representante pupilar.

b) Formular las denuncias pertinentes según el caso ante la Fiscalía Penal

c) Adoptar, dentro del plazo de treinta (30) días, prorrogable por igual plazo y razón fundada, las siguientes medidas:

1. Obtención de la documentación relativa a la identidad y filiación del niño, niña o adolescente,

2. Búsqueda de los progenitores o familiares que puedan asumir su crianza y tutela, garantizándole debidamente cuidados y protección.

3. Aplicación de medida excepcional, constatada la entrega directa del niño, niña o adolescente, teniendo presente la prohibición establecida en el artículo 18 de la presente ley.

El expediente administrativo debe contener la mayor cantidad de datos del niño, niña o adolescente y de su familia de origen, que refieran identidad, lazos sociales o comunitarios, atención de la salud.  Si no lo hiciere se considerará falta grave en términos del procedimiento disciplinario que resulte aplicable. Esta obligación rige asimismo para con las personas que integren hogares u organizaciones en las que el niño, niña o adolescente se encuentre alojado.

En caso de ser necesario podrá requerir el auxilio de la fuerza pública

ARTICULO 9°. Imposibilidad de identificación de padres o familiares. Audiencia.  Medidas de protección.  La Subsecretaria  de Niñez Adolescencia y Familia, al vencimiento de los plazos previstos en el artículo 8 apartado 2 del inciso c), para el caso de no identificar o hallar a los padres o familiares, que puedan asumir su crianza y tutela, garantizándole debidamente cuidados y protección, solicitará mediante resolución administrativa  al Juez competente  la declaración de  adoptabilidad, previa audiencia con el niño, niña o adolescente  y notificación a la Asesoría del Menor de edad.

En la audiencia  el niño, niña o adolescente tendrá derecho a la asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.

 

ARTICULO 10. Identificación de padres o familiares. Audiencia. Informes.  Plazos: Si se pudiere identificar a los padres o familiares, pero éstos no puedan asumir su crianza y tutela, garantizándole debidamente cuidados y protección, y habiéndose cumplido los plazos previstos para la adopción de medidas excepcionales, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 9º.de la presente

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 11: Declaración de adoptabilidad. Competencia. Trámite. Será competente el Juez del Menor de Edad y la Familia que hubiere ejercido el control de legalidad o que corresponda a la residencia legítima y habitual del niño, niña o adolescente o al domicilio de sus progenitores. Solicitada la declaración de adoptabilidad, el Juez deberá dentro del plazo de tres (3) días:

  1. fijar fecha de audiencia dentro de los tres (3) días, para que comparezcan los progenitores o familiares identificados, y ofrezcan toda la prueba de que intenten valerse, constituyan domicilio legal bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 968 y sus modificatorias-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia- y de que en caso de incomparecencia injustificada se podrá declarar la situación de adoptabilidad del  niño, niña o adolescente. Asimismo se les informará que, en caso de no tener recursos para contratar un abogado de la matrícula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial. La notificación se efectuará personalmente o por cédula.

  2. Dar intervención a la Asesoría del Menor de Edad y al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar el informe pertinente, teniendo en consideración los antecedentes del caso.

 

  1. Citar al niño, niña o adolescente, a los responsables de su cuidado temporal y al Organismo Técnico Administrativo, a fin que comparezca ante el Juez para ser oído y garantizarle el ejercicio de la facultad de contar con asistencia letrada, de conformidad con lo previsto en artículo 5º.

ARTICULO 12: Audiencia. Informe. En la audiencia, el Juez tomará conocimiento personal de los familiares y les informará sobre la necesidad de realizar estudios psicológicos, de salud, y socio ambientales, siendo derivados al Equipo Interdisciplinario en el mismo acto.

Los informes a realizarse por el Equipo Interdisciplinario  del Juzgado deberán estar concluidos en el término de diez (10) días.

En caso de contarse con informes realizados por los técnicos de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, el Juez tendrá en cuenta dichos informes.

ARTICULO 13. Manifestación voluntaria de autorizar la adopción. Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan autorizar la adopción, deberán manifestarlo judicialmente mediante presentación con patrocinio letrado, ante el Juez del Menor de edad y la Familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés.

La manifestación será válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.

ARTICULO 14: Trámite. Audiencia. El Juez del menor de Edad y la Familia deberá:

a) Fijar fecha de audiencia para ser realizada a los tres (3) días de recibida la manifestación voluntaria de autorizar la adopción. En dicha audiencia el Juez tomará conocimiento personal de los progenitores, indagará sobre los motivos por los cuales pretenden autorizar la adopción de su hijo, les informará sobre los efectos de la adopción y le arbitrará los medios para que se les brinde acompañamiento interdisciplinario.

b) Dar intervención  a la Asesoría del Menor de Edad y a la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y familia para  la aplicación de las medidas de protección de derechos previstas en la ley 7162, si no se encontrare interviniendo.

c) Citar, cuando los progenitores fueren menores de edad, a sus padres o representantes legales, asegurándose la representación del Ministerio Público Pupilar frente a la existencia de intereses contrapuestos.

d) Requerir, en la audiencia la intervención al Equipo Interdisciplinario debiéndose evacuar informe integrado dentro del plazo de diez (10) días.

e) Proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 inciso c).

 

ARTICULO 15. Resolución  de la declaración judicial de adoptabilidad. Adolescentes. Notificación. Cumplidos los trámites que correspondan a los supuesto previstos precedentemente, agregados los informes y evacuada la vista a la Asesoría del Menor de Edad interviniente, el Juez deberá resolver si procede o no declarar la adoptabilidad del niño, niña  o adolescente.

Adolescentes. El Juez deberá tener especialmente en cuenta la situación de los adolescentes, en función de lo cual evaluará, junto con la Asesoría del Menor de Edad interviniente, el Organismo Administrativo y el Equipo Interdisciplinario  del Juzgado, qué figura jurídica resulta adecuada para aplicar a la situación concreta de acuerdo a la edad, necesidades y deseos del adolescente. Según el caso,  se elaborarán acciones o estrategias tendientes a que alcancen su autonomía y desarrollen su capacidad de auto sostenerse. En todos los casos se procurará evitar la institucionalización.

Notificación. La resolución fundada se notificará a los progenitores o familiares que hubieren participado del proceso y al Ministerio Público.

ARTÍCULO 16. Excepción al Plazo. Aún antes del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 6º o cuando las medidas de protección adoptadas fracasaran por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advierta la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente en estado de vulnerabilidad de sus derechos, el Juez podrá decretar, de oficio o a pedido de la Asesoría del Menor de Edad o de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, la adoptabilidad.

ARTÍCULO 17. Comunicación al Registro Centralizado de Adoptantes. La declaración de adoptabilidad será comunicada al Registro Centralizado de Adoptantes, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde su dictado.

                

TÍTULO III

DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 18. Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

La trasgresión de la prohibición habilita al Juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.

ARTÍCULO 19.Juez competente. Selección de los postulantes. Será competente para tramitar la guarda preadoptiva el Juez que haya declarado la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

El Juez seleccionará, en un plazo de cinco (5) días, a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el Registro Centralizado de Adoptantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 4369 y el artículo 2° de la ley 6811. A tal fin se requerirán los legajos pertinentes y se asesorará con el Equipo Interdisciplinario.

Se deberá tomar en cuenta las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación, sus motivaciones y expectativas frente a la adopción, el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, ni en el Registro Centralizado de Adoptantes ni en el Registro de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción Nacional, el Juez luego de oír al niño, niña o adolescente, evaluará la propuesta del Organismo Administrativo y el equipo interdisciplinario del Juzgado, determinando las acciones a adoptar para la búsqueda de familia.

ARTÍCULO 20. Citación de los postulantes. Medidas. El juez, una vez seleccionados los o el postulante, fijará fecha de audiencia, para ser realizada dentro del plazo máximo de cinco (5) días. La notificación podrá efectuarse por secretaría mediante conducto telefónico o por vía correo electrónico.

En caso de comparecer los o el postulante, se tomará contacto e informará de la situación del niño, niña o adolescente y si estos manifestaren interés en postularse como guardadores se los derivará al Equipo Interdisciplinario, el cual en coordinación con el equipo técnico de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, comenzará el proceso de vinculación, emitiéndose informe en una plazo no mayor de diez (10) días, debiendo constar la propuesta de vinculación.

En caso de incomparencia injustificada, o si los o el postulante declinare su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionará a nuevos aspirantes.

En caso de detectarse reiteradas negativas de los o el mismo postulante citado, o en caso de advertirse divergencias entre la disponibilidad adoptiva asentada y las manifestaciones de aquél, por Secretaría se comunicará a la Asesoría del Menor de Edad pertinente a sus efectos.

ARTÍCULO 21: Audiencia de contacto. El Juez fijará una audiencia a fin de oír al niño, niña o adolescente, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, a la cual será citada la Asesora de Menores de Edad. En el caso que existan descendientes de los pretensos guardadores serán evaluados en el marco de la vinculación por el Equipo Interdisciplinario.

El Equipo Interdisciplinario podrá participar de la audiencia y tendrá a su cargo el seguimiento de la vinculación hasta el otorgamiento de la adopción.

ARTÍCULO 22. Otorgamiento de la Guarda con fines de adopción. Resolución. Aceptación del cargo. Comunicación. Recibido el informe del Equipo Interdisciplinario se correrá vista a la Asesoría del Menor de Edad para que emita dictamen. El Juez dictará resolución fundada en la que se pronunciará sobre el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, la cual no podrá exceder el plazo máximo que prevé el Código Civil, disponiendo el contralor del Ministerio Público y seguimiento del Equipo Interdisciplinario. El o los guardadores con fines de adopción deberán aceptar el cargo ante Secretaría del Juzgado.

Comunicación. El otorgamiento de guarda con fines de adopción deberá comunicarse por secretaría al Registro Centralizado de Adoptantes.

ARTÍCULO 23. Revocatoria. Trámite El Juez procederá a la revocación de la guarda con fines de adopción de oficio o a solicitud fundada: del niño, niña o adolescente, de la Asesoría del Menor de Edad, de los guardadores, y de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia

Tramite. Se seguirá el trámite previsto en el artículo 19 o en caso de oposición se tramitará por las reglas procesales de los incidentes. En caso de revocarse la guarda con fines de adopción, se procederá a seleccionar nuevo postulante, o según las circunstancias del caso, se evaluará junto con el organismo administrativo y el equipo técnico del Juzgado cuales serán las medidas de protección o figura jurídica adecuada para aplicar a la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

 

TÍTULO IV

DEL JUICIO DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 24. Competencia. Será competente para tramitar la adopción el Juez que otorgó la guarda con fines de adopción o el Juez del domicilio de los guardadores designados, a elección de éstos. En el caso de la adopción de integración será competente el Juez del Menor de Edad y la Familia de la residencia legítima y habitual del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 25: Inicio. Cumplido el plazo establecido para la guarda con fines de adopción, el juez competente, de oficio o petición de parte, iniciará el proceso de adopción.

En caso de la adopción de integración se iniciará solo a petición de parte interesada, sin requerir los trámites de declaración de adoptabilidad ni de guarda preadoptiva.

ARTÍCULO 26. Sujetos del proceso. Son parte los o el pretenso adoptado, los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado ,de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente y el Ministerio Público Pupilar y Fiscal.

ARTÍCULO 27. Demanda. Con la presentación de la demanda de adopción se deberán acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse, expresando el tipo de adopción que se pretenden. Al proveer la demanda, el juez, mandará a producir la prueba ofrecida que estime pertinente y fijará audiencia dentro del plazo de tres (3) días, a la que deberán comparecer todas las partes. Se requerirá informe final al Equipo Interdisciplinario.

ARTÍCULO 28. Audiencia. Compromiso. El juez tomará contacto con el niño, niña o adolescente, quien podrá expresarse sobre su situación personal, familiar y peticionar en relación al nombre; los pretensos adoptantes deberá asumir compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, exigencia prevista en el Código Civil.

En el caso de que existieren descendientes de los pretensos adoptantes, deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el mismo acto, siempre que cuenten con la edad y el grado de madurez.

Cuando el pretenso adoptado sea mayor de diez (10) años deberá prestar consentimiento expreso de su voluntad de ser adoptado y se le deberá garantizar la asistencia letrada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° de esta ley.

En la misma audiencia se correrá vista a la Asesoría del Menor de Edad y al Agente Fiscal Civil para que dictaminen, cumplido lo cual se llamará autos para dictar sentencia.

ARTICULO 29: Negativa. Si el niño, niña o adolescente manifestare su voluntad de no ser adoptado, el Juez deberá proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes o artículo 23, según el caso.

ARTÍCULO 30. Sentencia. Contenido. Comunicación En la sentencia que acuerde la adopción se hará constar el compromiso asumido de hacer conocer su origen al niño, niña o adolescente, contendrá el tipo de adopción, la orden de la toma de razón por parte del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, y las modificaciones en relación al nombre y apellido del niño, niña o adolescente conforme la legislación vigente en la materia.

Comunicación. La sentencia se comunicará al Registro Centralizado de Adoptantes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 31: Adopción de Integración:Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:

  1. Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas.

  2. El adoptante no requiere estar previamente inscripto en el Registro de Adoptantes, por lo que la sentencia no se comunicará al Registro Centralizado de Adoptantes.

  3. No se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho.

  4. No se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

  5. No se exige previa guarda con fines de adopción.

  6. No rige el requisito relativo a la declaración de situación de adoptabilidad.

  7. El Equipo Interdisciplinario deberá realizar un informe integrado y determinar los lazos familiares y sociales del niño con su familia de origen y la familia del pretenso adoptante.

 

TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 32. Apelación. Todas las resoluciones de la presente ley son apelables, en relación y al sólo efecto devolutivo, deberá interponer dentro del plazo de tres (3) días de notificadas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley 4369 y sus modificatorias y la ley 968 y sus modificatorias- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

 

TITULO V

EQUIPO INTESDISCIPLINARIO DE ADOPCIÓN

 

ARTICULO 33: Equipo Interdisciplinario de Adopción: Crease el Equipo Interdisciplinario de Adopción en el ámbito del Poder Judicial, el que estará integrado minimamente por una Licenciada en Psicología, una Licenciada en Asistencia Social y una Psicopedagoga.

ARTÍCULO 34:Funciones: El Equipo interdisciplinario de Adopción tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar los informes que sean requeridos por las Asesorías de Menores en el trámite de postulación, ratificación y baja de la inscripción en el Registro Centralizado de Adoptantes.

b) Llevar adelante acciones de acompañamiento y/o de contención de los postulantes inscriptos en el Registro Centralizado de Adoptantes cuyos legajos no hayan sido solicitados.

e) Elaborar los informes que sean requeridos por el Juez durante el trámite del proceso de Adaptabilidad, de Guarda Preadoptiva y de Adopción.

d) Intervenir en el seguimiento y/o supervisión de la situación personal y familiar del niño, niña y adolescente durante los procesos de Adoptabilidad, Guarda Preadoptiva y Adopción, acompañando el desarrollo de la vinculación. A tal fin podrá derivar al niño, niña o adolescente y a la familia a los espacios terapéuticos, médicos y/o de asistencia que se aconsejen necesarios.

e) Llevar adelante acciones de difusión de la figura de la Adopción destinados a la comunidad, concientización así como de capacitación de los operadores de los distintos ámbitos públicos y privados que tengan intervención en situaciones de niños, niños y adolescentes en miras a una adopción responsable.

El equipo interdisciplinario de adopción deberá privilegiar sus acciones mediante la intervención articulada con aquellos organismos públicos y/o privados que hayan tomado intervención en la situación del niño, niña o adolescente y su grupo familiar o de referencia.

Se privilegiara el abordaje integrado y socio ambiental; debiendo expedirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 35. A través de la reglamentación se arbitrarán los medios para la aplicación de programas que brinden apoyo interdisciplinario a los progenitores que deseen autorizar la adopción de su/s hijo/s, con especial acompañamiento de las madres que se encuentren en dicha situación.

ARTÍCULO 36 La reglamentación establecerá la metodología y los programas que se aplicarán para completar el proceso de desinstitucionalización de los niños, niñas y adolescentes que se encontraren en dicha situación al momento del dictado de esta ley.

ARTICULO 37 :La asistencia letrada prevista en esta ley será garantizada a través de la Defensoría Oficial, hasta tanto se implemente en el ámbito del Poder Ejecutivo el Registro de Abogados del Niño, regulado en los artículos. 89 al 91 de la ley 7162, salvo el caso de que exista una ley especial que regule una representación específica.

ARTÍCULO 38:. Deróganse los artículos 155 al 162 de la ley 4369- y sus modificatorias- Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia.-

 

Artículo 39 :Incorpórese como inciso v) al artículo 95 de la ley 4369 y sus modificatorias. el siguiente texto: “

Artículo 95: El Juez de Menores de Edad y Familia tiene competencia exclusiva en las siguientes cuestiones de Derecho de Familia, con excepción de lo previsto en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil:

…………………………………………………………………………….. ………………………………………………………………………………

v) Declaración de adoptabilidad, guarda con fines de adopción.”

 

ARTÍCULO 40. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a la Jurisdicción :09 Poder Judicial, correspondiente al ejercicio 2014.

ARTICULO 41: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE COMISIONES, 28 de abril de 2014.

 

FIRMANTES:Dips. MARTIN O.NIEVAS, ELDA A.PERTILE, NANCY M. GERSEL y CELESTE M.L.SEGOVIA.