Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Procedimiento. Inmediación. Menores

Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la celebración de audiencia pública en el recurso de apelación en la LO 5/2000 (asunto Marcos Barrios contra España)

 

Por D. Tomás Montero Hernanz. Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias. Profesor de Derecho penitenciario en la Escuela de Práctica Jurídica de Valladolid

 

I. Introducción

En el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, no es muy habitual la existencia de pronunciamientos de altas instancias judiciales, agotándose generalmente los procedimientos en la resolución de los recursos de apelación por las audiencias provinciales.

En el caso que se presenta a continuación, sin embargo, el recurrente ha llegado hasta la última instancia judicial posible, logrando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se pronunciara sobre sus pretensiones y reconociendo la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

En el análisis de este caso no pueden pasarse por alto algunas peculiaridades que tuvieron también alcance jurídico. Así, lo hechos que motivaron el proceso tuvieron lugar el día 10 de diciembre de 2000, durante el periodo de vacatio de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), por lo que era de aplicación el régimen transitorio previsto en su disposición transitoria, que preveía la aplicación de la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos, es decir, la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, ya que en aquella fecha el menor tenía 15 años (cumpliría 16 dos días después), circunstancia que motivó que la medida impuesta por la audiencia provincial fuera de dos años de internamiento en régimen cerrado. Hechos similares a estos cometidos en la actualidad podrían llevar aparejada una medida de cinco años de internamiento en régimen cerrado, seguida de una medida complementaria de libertad vigilada de tres años de duración, lo que viene a cuestionar la creencia de que la LORPM ha venido a dulcificar el tratamiento punitivo de los menores infractores.

 

II. Los antecedentes del caso

 

Por sentencia de 21 de junio de 2004, el Juzgado de Menores de León absolvió libremente al menor de un delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por falta de pruebas de cargo para acreditar su participación en los hechos, considerando vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, al haber sido el Juzgado de Instrucción n.º 7 de León el que ordenó y adoptó la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones y no el juzgado de menores, tal y como establece el artículo 16 de la LORPM, considerando igualmente que el auto habilitante del juzgado de instrucción no expresó las razones para la adopción de la medida, por lo que la prueba relativa a las escuchas telefónicas no fue tenida en cuenta, y en relación con el resto del material probatorio el juzgado de menores consideró que las declaraciones del coimputado, prestadas en la fase de instrucción y debidamente elevadas al juicio oral, no podían verse ratificadas por elementos externos.

Ministerio Fiscal y acusación particular recurrieron en apelación ante la audiencia provincial, quien, en sentencia de 27 de enero de 2005, sin celebración de vista, revocó la absolución y condenó al menor como autor de un delito de asesinato, apreciando las circunstancias de ensañamiento y alevosía, imponiéndole una medida de internamiento en régimen cerrado durante dos años. En su sentencia, la Audiencia confirmó la decisión del juzgado de menores de negar virtualidad probatoria a las pruebas derivadas de la intervención telefónica, discrepando, en cambio, de la valoración de las declaraciones del coimputado, no de las realizadas en la fase de audiencia del proceso, sino de las que hizo en la fase de instrucción que tampoco el juzgador a quo pudo contemplar bajo el principio de inmediación, por lo que, entendía la audiencia, no se veía comprometido dicho principio.

El menor condenado acudió ante el Tribunal Constitucional (TC) en demanda de amparo, al entender que se había lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por considerar que la condena dictada en segunda instancia sin celebración de vista valoró pruebas personales sin gozar de la garantía de inmediación; en segundo lugar, alegó una vulneración del citado derecho fundamental en conexión con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al asumir como prueba la declaración del coimputado, ignorando que existía una manifiesta conexión de antijuridicidad entre la misma y las intervenciones telefónicas que fueron declaradas nulas; y último lugar, y en relación con el primer motivo de amparo, consideraba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE), al haberse fundado la condena en una prueba testifical practicada sin inmediación.

El Alto Tribunal, por auto de 23 de octubre de 2006, inadmitió la demanda de amparo, al entender que carecía manifiestamente de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo de la cuestión.

Para el TC, la determinación de la existencia del nexo de antijuridicidad entre la prueba originaria y la derivada supone un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, y que en el presente caso tanto el órgano a quo como la audiencia provincial habían concluido de forma razonable que no existía conexión de antijuridicidad entre la medida de intervención telefónica y el resto del material probatorio. Respecto al primero de los motivos alegados en la demanda de amparo, recuerda que es jurisprudencia reiterada que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración sobre la credibilidad de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Pero esta doctrina no es aplicable al caso, ni cabe, en consecuencia, afirmar la violación del derecho invocado, pues la declaración del coimputado valorada no fue la prestada en juicio, sino la prestada en la fase de instrucción. Por lo que respecta al tercer motivo de la demanda, el tribunal recuerda que sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales, tal como pretende en el presente caso el recurrente.

 

III. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

 

Disconforme con la resolución adoptada por el TC, el menor acudió al TEDH, basando su recurso en los artículos 6.1, 6.3 y 8 del CEDH, quien, por sentencia de 21 de octubre de 2010, reconoció que se había violado el artículo 6.1 (asunto Marcos Barrios contra España –n.º 17122/07–).

El artículo 6 regula el derecho a un proceso equitativo, estableciendo el número 1 que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…».

Para el TEDH, el artículo 6 del CEDH no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública en el recurso de apelación, ni tampoco, en el caso de que esta tenga lugar, el derecho a asistir en persona al debate.

 

Expone el TEDH que siempre que haya existido una audiencia pública en la primera instancia, su ausencia en la apelación puede justificarse por las particularidades de procedimiento en cuestión en relación con la naturaleza del sistema de apelación interno, por la extensión de las competencias del órgano de apelación, por la forma en que los intereses del recurrente hayan sido expuestos y, especialmente, por las cuestiones que debe dilucidar.

Sin embargo, cuando el órgano de apelación deba conocer de cuestiones de hecho y de derecho de un asunto y deba pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia en el conjunto del caso, no puede, por razones de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin una evaluación directa de las pruebas presentadas personalmente por el acusado que sostenga que no ha cometido el hecho.

 

En el presente caso, el menor tuvo oportunidad de ser oído y de ejercer su derecho a la defensa en el proceso en primera instancia ante el juzgado de menores, pero en la apelación, la audiencia provincial llevó a cabo una nueva valoración de los hechos y los reconsideró, haciendo un nuevo juicio sobre el fondo del asunto sin oír previamente al menor y sobre la base de las mismas declaraciones valoradas por el juez de menores en su sentencia absolutoria, la audiencia fundamentó una condenatoria. Esto hace que para el TEDH la falta de examen contradictorio en fase de apelación no se ajuste a las exigencias del derecho a un proceso justo previsto en el artículo 6.1 del CEDH.

 

Igualmente, señala el TEDH que por la audiencia provincial se produjo una aplicación incorrecta de normativa, pues justificó su decisión para denegar la audiencia en las normas generales previstas en la LECrim y no en la normativa específica que regula la audiencia en los recursos de apelación, contenida en el artículo 41.1 de la LORPM, que establece que el recurso de apelación «se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el juez acuerde que se celebre a puerta cerrada», lo que viene a significar que, en todo caso, deberá celebrarse vista, con independencia de que en ocasiones la misma pueda no ser pública.