Ley 6.580 Violencia Familiar

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º .- La presente ley tiene por objeto:

a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia dentro del grupo familiar, en todo el ámbito de la provincia.
b) Resguardar la institución familiar como célula básica y fundamental de toda comunidad.

Artículo 2º.- Entiéndase por grupo familiar a los efectos de la presente ley, el originado por el matrimonio civil o por las uniones de hecho que presenten signos inequívocos de permanencia.

Artículo 3º.- A los fines de esta ley, entiéndase por violencia, toda compulsión moral o psíquica, o fuerza física, ejercida sobre una persona, sus derechos, ya sea como finalidad lesiva, para quebrantar o paralizar su voluntad, o para motivarla en determinado sentido. Toda conducta abusiva que por acción u omisión, ocasione daño físico, sexual, financiero y/o psicológico en forma permanente o cíclica.

Artículo 4º.- Toda persona que sufra violencia en los términos de la presente ley, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá demandar ante el juez competente la protección judicial, siempre que de estos hechos no derivare delito alguno perseguible de oficio, y solicitar medidas cautelares conexas. La opción por el recurso establecido en esta ley, no implica renuncia a la acción penal.

Artículo 5º.- El tribunal competente para entender en las causas de violencia familiar será:

• En la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial: La Cámara Civil.
• En la Ciudad de Villa Unión: El Juzgado de Paz Letrado.
• En lugares alejados de las sedes anteriormente mencionadas que justifique en razón de la distancia su intervención: El Juzgado de Paz Lego.

Artículo 6º.- La presentación podrá formularse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado. Si la víctima careciere de recursos económicos o fuere menor sin representante, la acción será entablada por el Ministerio Público. También las funciones de patrocinio indicado, estarán a cargo de funcionarios que a tal efecto operase en las distintas jurisdicciones o pudiesen instituirse en el futuro. En la presentación inicial o durante la sustanciación del proceso, el interesado podrá peticionar las medidas cautelares establecidas en el artículo 10º de la presente ley.

Artículo 7º.- Deberán efectuar denuncia, tomando las medidas y recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación, historia personal de la víctima y humillación social a través de cualquier medio, las siguientes personas y organismos a saber:

a) Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos, impedidos o discapacitados, los hechos de violencia deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o Ministerio Público.
b) Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en función de su labor.
c) Toda persona que fehacientemente tomare conocimiento de los hechos de violencia a que se refiere la presente ley.

Artículo 8º.- Cualquier víctima, incluso el menor incapaz puede poner directamente en conocimiento del Ministerio Público autorizado, los hechos de violencia que padece a fin de que los mismos gestionen las acciones correspondientes.

Artículo 9º.- En todos los casos, el juez interviniente requerirá un diagnóstico de interacción familiar por profesionales especializados en violencia familiar que designará de oficio, pudiendo también el magistrado o las partes solicitar otros informes técnicos. El juez establecerá los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima; la situación de peligro en que se encuentra, el medio socio-ambiental de la familia y demás características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones deberá contar con los informes de expertos en las distintas disciplinas, solicitando a los organismos autorizados por la presente ley dicha asistencia.

Artículo 10º.- El juez al tomar conocimiento de los hechos que motivaron la denuncia y, acreditada la verosimilitud de los mismos, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares provisorias:

a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar si considera, que la continuación de la convivencia significa peligro para la integridad física y/o psíquica del grupo familiar o alguno de sus integrantes.
b) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
c) Prohibir el acceso del agresor al domicilio del damnificado, a su lugar de trabajo o de estudio. Podrá igualmente a pedido de parte prohibir que el autor realice actos de perturbación o intimidación a alguno de los integrantes del grupo familiar.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria si correspondiera, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia, si no hay acuerdo de partes.
e) Establecer el Régimen Provisorio de Tenencia y Visita, si correspondiera y conforme a las reglas legales ya establecidas. El juez procurará que las partes arriben a un acuerdo sobre estas cuestiones y para ello se valdrá de terapeutas familiares o expertos que considere necesario, quienes intervendrán en las gestiones de mediación.
f) En caso de que la víctima fuere menor, incapaz o anciana desvalida, el juez podrá otorgar la guarda protectora, en los términos del art. 122º del Código de Procedimientos Civil de la provincia, a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para la seguridad psico-física de los mencionados y hasta tanto se efectúe el diagnóstico de la situación. Esta atribución del magistrado es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.903, para el supuesto de que los hechos de violencia fueren investigados en sede penal.

Artículo 11.- Dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, el juez convocará a las partes y al Ministerio Público, si correspondiera, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el Informe del Artículo 7º.

Artículo 12.- Las audiencias serán privadas para evitar el estrépito social que pudiere implicar, asimismo los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos, se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados patrocinantes y expertos intervinientes.

Artículo 13.- Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y la familia, a los efectos de brindar asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.

Artículo 14.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma, juntamente con la sentencia o auto resolutorio, el juez deberá controlar las medidas y decisiones adoptadas, por el tiempo que juzgue conveniente. A tal efecto designará el organismo público o privado encargado de realizar la gestión de seguimiento.

Artículo 15.- Facúltase a la Función Ejecutiva, a establecer los mecanismos de coordinación con las diversas áreas públicas o privadas involucradas en la temática para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos ya existentes con el fin de centralizar la actividad tendiente a prevenir y contener la violencia familiar en la provincia.

Artículo 16.- La Función Ejecutiva procederá, a través del Consejo Provincial de la Mujer, a la reglamentación de la presente ley, previendo los mecanismos conducentes a la implementación de la misma.

Artículo 17.- Será de aplicación supletoria, en todo lo que no esté previsto en la presente ley, el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia.

Artículo 18.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 113º periodo legislativo, a veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho.