Ley 41.118 – Violencia Familiar

LEY 4.118
VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

 

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho.

 

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerios Público. Además de los nombrados también estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de los dispuesto precedentemente los damnificados a los que se refiere este artículo podrán, directamente y sin sujeción a formalidades de tipo alguno, poner en conocimiento de los hechos al juez, tuviere éste competencia en la materia o no, y/o al Ministerio Público.

 

Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuando por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

 

Artículo 4º.- El juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado;
d) Decretar la tenencia, alimentos y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

 

Artículo 5º.- El juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 3º.

 

Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley, que deberá dictarse dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación, preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

 

Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará intervención al Poder Ejecutivo provincial, el que, a través del organismo del área social que la reglamentación determine, atenderá la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Con idénticos fines el juez 1podrá convocar a los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las víctimas.

 

Artículo 8º.- Las disposiciones precedentes formarán parte en un cuerpo único del Código Procesal Penal de la provincia en una futura reordenación integral de éste.

 

Artículo 9º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.