Código de niños, niñas y adolescentes

Código de niños, niñas y adolescentes

(Modificado por ley 136-03 en vigencia desde el 1 de enero de 2004)

 Este código en sus principios generales, parte I, señala lo siguiente: “El presente código tiene como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimento hasta cumplir los 18 años de edad.

La parte II, de sus principios generales, señalan lo siguiente: “Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad”.

En el capitulo II, de dicho código, dedicado a los derechos fundamentales, señala en su articulo primero, lo que se cita: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral”.

Capítulo V – Del derecho a la educación

Art.45.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudadanos, respetar los derechos humanos y desarrollar los valores nacionales y culturales propios, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto.

Párrafo I.- La educación básica es obligatoria y gratuita. Tanto los padres y madres como el Estado son responsables de garantizar los medios para que todos los niños y niñas completen su educación primaria básica.

Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la educación a los niños, niñas y adolescentes alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos o cualquier otra causa que vulnere sus derechos.

Art. 46.- GARANTÍAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Para el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y, en particular, la Secretaría de Estado de Educación, debe garantizar:

a) El acceso a educación inicial a partir de los tres años;

b) La enseñaza básica obligatoria y gratuita;

c) La adopción de medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar;

d) La enseñanza secundaria, incluida la enseñanza profesional para todos los y las adolescentes;

e) Información y orientación sobre formación profesional y vocacional para todos los niños, niñas y adolescentes.

 

CAPÍTULO IV – DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.

Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado, ejercida a través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.

Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN LABORAL. La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:

a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras;

b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes;

c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.


Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS LABORALES. La Secretaría de Estado de Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.

Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.

Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.

Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre la forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.

Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente, especialmente los que tienen que ver con educación, salud y descanso. En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.

Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se Prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera del sistema.

Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general.

Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE ADOLESCENTES. La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la inspección general de trabajo. Visitará periódicamente los lugares de trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que:

a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos;

b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza;

c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos.