Ley de la Juventud

LEY DE LA JUVENTUD ECUADOR


TITULO I
DEL AMBITO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY


Capitulo I

Del Ambito de la Ley


Art. 1.- Ambito de aplicación.- La presente ley reconoce las particularidades de las y los jóvenes ecuatorianos y la necesidad de establecer mecanismos complementarios a loa ya existentes en el sistema jurídico, que promuevan el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y garanticen el cumplimiento de los deberes y obligaciones.

Para los efectos de la presente ley se considera joven a todas las personas comprendidas entre 18 y 29 años de edad.

Art. 2.- Complementariedad.- La presente ley se basa en el principio de la complementariedad, es decir, los mecanismos de promoción y garantía de los derechos que se establecen, son adicionales a los ya existentes en la legislación nacional, en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.

Art. 3.- Aplicación de la norma más favorable.- En todos los casos se aplicarán las normas más favorables para la vigencia de los derechos de los y las jóvenes o su sentido más favorable.

Art. 4.- Igualdad ante la ley y no discriminación.- Las normas de la presente ley, los derechos y garantías, se aplicarán a todos los y las jóvenes, de manera independiente a su condición familiar, social, cultural, religiosa, económica, racial, étnica, filiación política, opción sexual, o cualquier otra condición personal o la de sus padres, representantes legales o responsables.

Art. 5.- Acción directa.- Los y las jóvenes pueden dirigir quejas y propuestas destinadas a la protección de sus derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas están obligadas a tomar medidas para la protección y garantía de los derechos de los y las jóvenes.


Capitulo II

De los principios fundamentales

Art. 6.- Titularidad de todos los derechos.- Los y las jóvenes son titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, en los instrumentos internacionales vigentes y en otras normas legales, por lo que se reafirma su derecho al pleno goce y disfrute de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto a nivel individual como colectivo.

Los límites a los derechos de los y las jóvenes deben estar expresamente establecidos en la ley y deben encaminarse a lograr el bien común, garantizando la paz, la seguridad pública y los derechos de terceros.

Art. 7.- Narutaleza de los derechos y garantías.- Los derechos y garantías de los y las jóvenes, son inherentes a la condición de persona; y por consiguiente, son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables, intransigibles, y en los casos en que sea aplicable, imprescriptibles, Se reconoce la intangibilidad de los derechos.

Art. 8.- Equidad de género.- Todas las políticas, programas y proyectos que se desarrollen en relación a los y las jóvenes deberán promover la plena vigencia del principio de equidad de género, entendiéndolo por tal el reconocimiento de la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres.

Se prohíbe toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el goce o el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer.

Art. 9.- Plena participación juvenil.- Los y las jóvenes tienen derecho a participar en todos los asuntos que les interese o afecte, especialmente en el diseño y evaluación de políticas y ejecución de acciones y programas que busquen el desarrollo y el bienestar de la comunidad, para ello el estado propiciará y estimulará la conformación de organizaciones de jóvenes.

La plena participación de la juventud implica el reconocimiento de la libertad de pensamiento, conciencia, religión y asociación de los y las jóvenes, incluido su derecho a la objeción de conciencia.

Art. 10.- De la diversidad de los pueblos.- Se reconoce las particularidades de los u las jóvenes pertenecientes a nacionalidades indígenas y pueblos afroecuatorianos y su derecho a vivir de acuerdo a sus prácticas culturales. En ningún caso estas prácticas culturales pueden violar los derechos de los y las jóvenes.

Art. 11.- Deberes de los y las jóvenes.- Los y las jóvenes tienen que cumplir con las obligaciones establecidas en la Constitución y en las leyes, especialmente las siguientes derivadas de la convivencia familiar y social:

  1. Amar a la Patria y defender su integridad;
  2. Respetar los derechos humanos de todas las personas y luchar para que no se los conculque;
  3. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular;
  4. Respetar la honra ajena;
  5. Trabajar con eficiencia;
  6. Estudiar y capacitarse;
  7. Decir la verdad;
  8. Cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada;
  9. Administrar honradamente el patrimonio público;
  10. Pagar los tributos establecidos por la ley cuando corresponda;
  11. Practicar la justicia y solidaridad;
  12. Propugnar la unidad en la diversidad y la relación intercultural;
  13. Rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley;
  14. Denunciar y combatir los actos de corrupción;
  15. Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad;
  16. Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo sustentable;
  17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente;
  18. Estudiar, ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética;
  19. Conservar el patrimonio cultural y natural del país;
  20. Cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que les hayan sido expresamente confiados; y,
  21. Asumir las funciones públicas como un servicio a la comunidad.

 

TITULO II

DE LAS POLÍTICAS DE FOMENTO DE LOS DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES

Art. 12.- Definición de políticas.- Las políticas de promoción de los derechos de los y las jóvenes son un conjunto de directrices de carácter público, emitidas por los organismos competentes, dirigidas a asegurar la vigencia de los derechos de los jóvenes.

En la definición de políticas de juventud siempre se deberá contar con su participación, ya sea de manera directa o a través de las organizaciones que se constituyan de conformidad con la ley.

Art. 13.- Principio de descentralización de las políticas.- Las políticas, programas y proyectos para los y las jóvenes, deberán considerar el principio de la descentralización desconcentración y participación ciudadana, es decir, reconocer de manera efectiva las necesidades de los u las jóvenes de cada localidad y las condiciones de cada una de sus comunidades.

Los lineamientos de políticas establecidas en la presente ley son básicos y prioritarios. Los organismos encargados de su promoción deberán considerar en cada caso las circunstancias y necesidades de la población juvenil.

Art. 14.- Políticas de promoción de los derechos a la educación.- Las políticas educativas dirigidas a los y las jóvenes deben tender a los siguientes aspectos:

  1. Fomentar una educación en valores para el fortalecimiento del ejercicio y respeto de los derechos humanos; una educación cívica que promueva el respeto y la participación en democracia; el cumplimento de los deberes individuales, familiares y sociales; y, el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural;
  2. Fomentar la comprensión mutua y los ideales de paz, democracia, solidaridad, respeto y tolerancia entre los y las jóvenes;
  3. Mejorar la educación básica, capacitación técnica, formación artesanal y profesional de los y las jóvenes;
  4. Prevenir, sancionar y erradicar todas las formas y prácticas de violencia en la educación;
  5. Prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de castigos físicos o psicológicos, o sanciones disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes;
  6. Promocionar y capacitar jóvenes líderes;
  7. Garantizar el libre funcionamiento de los gobiernos estudiantiles;
  8. Promocionar becas a todo nivel educativo, priorizando el acceso de las personas de escasos recursos y grupos vulnerables;
  9. Promocionar pasantías laborales en los sectores público y privado, enfocadas en las necesidades de desarrollo del país y la oferta de empleo;
  10. Promover la investigación, formación y la creación científicas; y,
  11. Promover que los medios de comunicación emitan mensajes educativos que reconozcan y respeten la diversidad, los derechos y las necesidades de los y las jóvenes.

 

Art. 15.- Políticas de promoción del empleo juvenil.- Las políticas de promoción del empleo juvenil se dirigen al logro de los siguientes objetivos:

  1. Crear oportunidades de trabajo dirigidas a la población joven, considerando siempre las particularidades de los distintos grupos poblacionales;
  2. Fomentar el desarrollo de pasantías remuneradas, vinculadas a la formación profesional;
  3. Conceder créditos para que los y las jóvenes puedan desarrollar sus proyectos productivos individuales o colectivos;
  4. Asegurar que el trabajo no interfiera en su educación, salud y recreación;
  5. Asegurar la no discriminación en el empleo y las mejores condiciones laborales a las jóvenes gestantes y a las madres lactantes; y,
  6. Respetar y cumplir con los derechos laborales y a la seguridad social e industrial.

El trabajo juvenil, en ningún caso podrá ser de aquellos que impidan una educación que les permita desarrollar al máximo sus potencialidades.


Art. 16.- Políticas de protección de la salud.- Las políticas de protección de la salud están dirigidas:

  1. La promoción de los servicios de salud, incluida la salud sexual y reproductiva y el desarrollo de programas adecuados de educación en todos los ámbitos de salud;
  2. La prevención de enfermedades en general y en particular de aquellas de transmisión sexual;
  3. Promover prácticas tradicionales de salud;
  4. La promoción de prácticas adecuadas de saneamiento, higiene y educación sanitaria;
  5. La prevención, sanción y erradicación de cualquier forma de maltrato y abuso, y el establecimiento de atención especializada para las víctimas de estas violaciones;
  6. La promoción de atención de salud integral; y,
  7. Posibilitar el acceso a servicios básicos.

 

Art. 17.- Políticas de la promoción de la participación juvenil.- las Políticas de la promoción de la participación juvenil deberán dirigirse:

  1. Promover la participación plena de los y las jóvenes en el campo cívico, social, económico, cultural, artístico y político;
  2. Fomentar el acceso a los medios de comunicación y a la tecnología de información;
  3. Promover la conformación y funcionamiento libre de organizaciones juveniles, de acuerdo a la ley;
  4. Garantizar y promover el ejercicio responsable de los derechos juveniles;
  5. Formar e informar sobre los derechos y deberes juveniles;
  6. Garantizar la participación de los y las jóvenes en el diseño, aplicación y evaluación de las políticas y planes que les afectan;
  7. Fomentar y asegurar la constitución y funcionamiento de gobiernos estudiantiles como un medio de participación de los y las jóvenes en la vida escolar; y,
  8. Estimular el intercambio nacional, internacional y local de jóvenes y de organizaciones juveniles.

 

Art. 18.- Políticas de promoción de la equidad.- Las políticas de promoción de la equidad, buscarán establecer un trato especial y preferente a favor de los y las jóvenes que se encuentren en una situación de desventaja o de vulnerabilidad, para crear condiciones de igualdad real y efectiva. En particular estas políticas se dirigirán a las siguientes finalidades y personas:

  1. Asegurar la equidad de género;
  2. La superación de la pobleza
  3. La superación de la exclusión cultural o étnica;
  4. Los y las jóvenes con discapacidades; y,
  5. Los jóvenes VIH-SIDA

 

Art. 19.- Políticas de promoción de la recreación y el tiempo libre.- Las políticas de promoción de la recreación y del uso del tiempo libre buscarán:

  1. Promover opciones creativas de uso del tiempo libre a favor de los y las jóvenes;
  2. Fomentar e incorporar las iniciativas juveniles relacionadas con la recreación y uso del tiempo libre;
  3. Establecer programas recreativos vinculados a los procesos educativos formales y no formales;
  4. Promover el voluntariado juvenil; y ,
  5. Incorporar en la planificación urbana y en el desarrollo rural las necesidades de recreación de los y las jóvenes.

 

TITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL ENCARGADO DE PROMOVER LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES


Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 20.- Definición y responsabilidades del Sistema Nacional de Promoción de la Juventud.- El sistema nacional de la juventud es el conjunto de políticas públicas, programas y organismos encargados de promover los derechos de la juventud. Este sistema es un medio adicional de promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes, que funciona de una manera coordinada con las demás entidades y organismos de la administración pública central e institucional, de los organismos autónomos y demás instituciones públicas y privadas responsables de la promoción, protección y respeto de los derechos de la población juvenil.

Se respetará el principio de especialidad de los diferentes componentes del sistema.

 

Art. 21 Organismos del Sistema.- El Sistema Nacional de la Juventud se encuentra conformado por:

  1. El consejo Nacional de Políticas de Juventud;
  2. El Instituto Nacional de la Juventud;
  3. Los Consejos Locales de la Juventud;
  4. Las organizaciones juveniles; y,
  5. Las instituciones que trabajas con la juventud y en relación a los y las jóvenes.

 

Capítulo I

Del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud

Art. 22.- El Consejo Nacional de Políticas de la Juventud, es un organismo especializado para la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de promoción de los derechos juveniles adscrito a la Presidencia de la República, que funciona de manera autónoma para el cumplimiento de su mandato.

 

Art. 23.- Funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.- Corresponde al Consejo Nacional de Políticas de la Juventud:

  1. Formular y promover la creación de políticas, planes y programas para el desarrollo integral de la juventud ecuatoriana, considerando en las mismas los lineamientos y áreas establecidas en la legislación nacional e internacional vigente;
  2. Gestionar la asistencia técnica y económica de los gobiernos, instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;
  3. Promover por medio de las políticas que se dicten la coordinación en la ejecución de los programas referidos a los y las jóvenes que desarrollan organizaciones no gubernamentales y gubernamentales nacionales e internacionales;
  4. Promover proyectos destinados al fomento de los derechos juveniles;
  5. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las políticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las jóvenes que se desarrollen a nivel nacional;
  6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo de los derechos de los y las jóvenes;
  7. Aprobar el Plan Nacional de la Juventud. Este Plan Nacional deberá ser conocido y debidamente tomado en cuenta en los restantes sistemas relacionados con sus derechos;
  8. Coordinar acciones con la empresa privada, organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de la políticas de la juventud;
  9. Promover el establecimiento y funcionamiento de un Sistema Nacional de Información sobre Juventud;
  10. Solicitar información sobre los planes, programas y proyectos que se ejecuten en relación a los y las jóvenes;
  11. Presentar los informes oficiales que sobre los derechos de los y las jóvenes se elaboren en el país;
  12. Evaluar la aplicación de las políticas de la juventud que se dicte, así como los programas, planes y proyectos en esta materia;
  13. Aprobar las proformas del presupuesto anual del Consejo Nacional y la reformas al mismo;
  14. Promover la coordinación entre las diferentes entidades e instituciones políticas y privadas vinculadas a los y las jóvenes;
  15. Promover la creación y establecimiento de Consejos Locales de la Juventud;
  16. Vigilar que todos los actos de autoridad pública respeten los derechos de los y las jóvenes, y denunciar a las autoridades competentes la acción u omisión que signifique la violación, tentativa o amenaza de violación de sus derechos;
  17. Aprobar el informe anual técnico y económico del Consejo, así como aprobar los estados financiero;
  18. Nombrar al auditor general del Consejo;
  19. Dictar el reglamento orgánico y funcional de la institución y las demás normas internas necesarias para su funcionamiento; y,
  20. Las demás contenidas en la ley.

 

Art. 24.- Conformación del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.- El Consejo Nacional de Políticas de la Juventud está conformado paritariamente con representación de la sociedad civil y el Estado, de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Bienestar Social o su delegado, quien lo presidirá;
  2. El Ministro de Educación, o su delegado permanente;
  3. El Ministro de Trabajo, o su delegado permanente;
  4. El Ministro de Salud o su delegado permanente;
  5. Un representante del Presidente de la República;
  6. Dos representantes de las organizaciones juveniles constituidas legalmente, elegidos entre ellas;
  7. Dos representantes de los Consejos Locales de Derechos, elegidos entre los representantes de la sociedad civil; uno por las regiones litoral e insular y otro por las regiones sierra y amazónica; y,
  8. Un representante de las instituciones privadas sin fines de lucro que trabajan con la juventud y para los y las jóvenes.

Los representantes señalados en los literales f), g), y h), durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos. Su designación se hará de conformidad con el reglamento que se apruebe para el efecto por parte del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.

El representante legal del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud, será el presidente del mismo.

 

Capítulo III

Del Instituto Nacional de la Juventud

Art. 25.- El Instituto Nacional de la Juventud es el organismo ejecutor de las resoluciones del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud; tendrá su sede en la ciudad de Quito y se organizará en sedes regionales de acuerdo al reglamento que dicte para el efecto el Presidente de la República en base a la propuesta hecha por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.

El Instituto tendrá autonomía administrativa y financiera; y, estará representado por el Director del Instituto Nacional de la Juventud, quien será nombrado por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud en base a una terna presentada por el Ministro de Bienestar Social, quien durará en sus funciones dos años, y podrá ser reelegido.

 

Art. 26.- Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de la Juventud.- al Instituto Nacional de la Juventud le corresponde:

  1. Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud;
  2. Preparar los planes, programas y presupuestos para que sean aprobados por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud;
  3. Presentar un informe anual de trabajo al Consejo Nacional de Políticas de la Juventud;
  4. Mantener actualizado un registro nacional de organizaciones de jóvenes; y,
  5. Las demás que determine el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud y la ley.

 

Capítulo IV

De los Consejos Locales de la Juventud

Art. 27.- Los Consejos Locales de la Juventud son organismos con personería jurídica, que funcionarán a nivel cantonal bajo responsabilidad de los Consejos Municipales, quienes deberán brindar todas las facilidades para su funcionamiento.

Actuarán de manera autónoma a este.

 

Art. 28.- Integración y funcionamiento de los Consejos Locales de la Juventud.- Los Consejos Locales de la Juventud, están integrados de manera prioritaria por representantes del sector público y de la sociedad civil en su jurisdicción. Los presidirá el Alcalde. Su integración y elección de los representantes se hará de conformidad con el reglamento que para el efecto dicte el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.

El funcionamiento de los Consejos Locales, se regulará por el reglamento que dicte el Ministerio de Bienestar Social, en base a la propuesta del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.

 

Art. 29.- Atribuciones y responsabilidades de los Consejos Locales de la Juventud.- Son competencias de los Consejos Locales de la Juventud, las que le fueren aplicables del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud en su respectiva jurisdicción territorial. Todas sus acciones deberán desarrollarse de manera coordinada con el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud y el Instituto Nacional de la Juventud.

A los Consejos Locales de la Juventud en su jurisdicción les corresponderá:

  1. Formular y promover la creación de políticas, planes y programas para el desarrollo integral de la juventud, considerando en las mismas los lineamientos y áreas establecidas por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud;
  2. Gestionar asistencia técnica y económica para el desarrollo de planes locales de la juventud;
  3. Promover la coordinación en la ejecución de los probgramas referidos a los y las jóvenes que desarrollan organizaciones no gubernamentales y gubernamentales, nacionales e internacionales;
  4. Promover los proyectos destinados al fomento de los derechos juveniles;
  5. Establecer mecanismos de promoción, seguimiento y evaluación de proyectos relativos al fomento de los derechos de los y las jóvenes;
  6. Formular, aprobar y dar a conocer el Plan Cantonal de la Juventud;
  7. Coordinar acciones con la empresa privada, organismos no gubernamentales y gubernamentales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de las políticas de la juventud;
  8. Promover la implementación del Sistema Nacional de información sobre juventud;
  9. Aprobar las proformas del presupuesto anual del Consejo Local y las reformas al mismo;
  10. Promover y constituir mecanismos de coordinación entre las siguientes entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a los y las jóvenes a nivel local;
  11. Vigilar que todos los actos de la s autoridad pública respeten los derechos de los y las jóvenes, denunciar a las autoridades competentes la acción u omisión que signifique la violación, tentativa o amenaza de violación de sus derechos;
  12. Remitir al Consejo Nacional y al Instituto Nacional la información necesaria para la elaboración de informes, políticas y planes;
  13. Aprobar el informe anual, técnico y económico del Consejo Local, así como conocer los estados financieros; y,
  14. Las demás contenidas en la ley.

 

Capítulo V

De las organizaciones juveniles

Art. 30.- Dl fomento de las organizaciones juveniles.- Es obligación del Estado, a través del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud y los Consejos Locales de la Juventud, promover la constitución de organizaciones juveniles y el funcionamiento de las ya existentes, las mismas que serán el núcleo básico por medio del cual se fomente la participación de los y las jóvenes. Los jóvenes sin restricción alguna podrán formar parte de las organizaciones juveniles.

 

Art. 31.- Aprobación de organizaciones juveniles nacionales o regionales.- La personería jurídica de las organizaciones juveniles con alcance nacional o regional, serán aprobadas por el Instituto Nacional de la Juventud.

 

Art. 32.- Aprobación de las organizaciones juveniles locales.- La personería jurídica de las organizaciones juveniles con alcance local, serán aprobadas por el Consejo Local de la Juventud de la jurisdicción de la organización. El estatuto de las organizaciones aprobadas a nivel local deberán ser remitidas al Instituto Nacional de la Juventud.

 

Art. 33.- Requisitos para la aprobación de organizaciones juveniles.- Los requisitos y el procedimiento para la aprobación de las organizaciones juveniles nacionales, regionales y locales, serán determinadas por un reglamento emitido por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.

 

Art. 34.- Coaliciones de organizaciones juveniles.- Las organizaciones juveniles podrán formar coaliciones locales, regionales y nacionales con el objetivo de fortalecer su accionar y trabajo.

 

TITULO IV

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

Art. 35.- El patrimonio del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud estará constituido por:

  1. El presupuesto y los bienes de la actual Dirección Nacional de la Juventud;
  2. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad;
  3. Los recursos que obtengan provenientes de la autogestión tales como ingresos por la prestación de sus servicios a entidades públicas y privadas así como franquicias concedidas y otros derechos;
  4. Los créditos no reembolsables provenientes de instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras; y,
  5. Los legados y donaciones.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En un período máximo de 90 días, a partir de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento pertinente.

 

SEGUNDA.- Hasta tanto se constituyan los Consejos Locales, el Tribunal Supremo Electoral convocará en un plazo de 10 días, que se contarán a partir de la promulgación de la presente Ley en el Registro Oficial, por medio del periódico de mayor circulación nacional, a las organizaciones juveniles legalmente constituidas y a las instituciones privadas sin fines de lucro, que trabajan a favor de los derechos y desarrollo de la juventud para que se inscriban, a fin de elegir los representantes de los literales f), g) y h) del artículo 24 de la presente ley.

Esta inscripción se hará en los respectivos tribunales provinciales y tendrán un plazo de 30 días a partir de la publicación en la prensa.

Los representantes de los literales f) y g) del artículo 24, serán elegidos directamente por las organizaciones juveniles, y el representante del literal h) por las instituciones privadas sin fines de lucro.

La primera reunión del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud, se desarrollara en la ciudad de Quito, máximo 10 días laborables después de la elección de los representantes establecidos en los literales f), g) y h) del artículo 24.

El Instituto Nacional de la Juventud deberá asumir todas las medidas necesarias para impulsar el fortalecimiento y reconocimiento legal de las organizaciones juveniles de hecho, para que puedan participar en el proceso de elección de los representantes.

 

TERCERA.- El Concejo Nacional de la Juventud tendrá 90 días a partir de su conformación para dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento.

 

CUARTA.- Los municipios tendrán 60 días, a partir de la aprobación del Reglamento para la Elección del Consejo Local, y para facilitar las condiciones necesarias para su funcionamiento.

 

QUINTA.- Los bienes, presupuesto y las partidas de nombramiento de la Dirección Nacional de la Juventud pasarán al Instituto Nacional de la Juventud. El personal que al momento de la expedición de la presente ley labore en la Dirección Nacional de la Juventud, pasará a formar parte del instituto, y se respetara su estabilidad de acuerdo a lo determinado en la ley de servicio civil y carrera administrativa.

 

ARTICULO FINAL.- La presente ley, entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil uno.

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General 

Día: 17 de octubre del 2001.- Hora: 12h30