| Ley 2302 - Protección integral de la niñez y la adolescencia |
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LEY Nº 2302PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIALIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESTITULO I OBJETO Y ANIFESOBJETO Artículo 01:La presente Ley tiene por objeto la protección integral del niño y del adolescente como sujeto de los derechos reconocidos en ésta, y que deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia del Neuquén y las leyes provinciales. CONCEPTO NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 02:A los efectos de esta Ley, se entiende por niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad. APLICACIÓN E INTERPRETACION Artículo 03:En la aplicación e interpretación de la presente Ley, de las demás normas y en todas las medidas que adopten o intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos administrativos o judiciales, será de consideración primordial el interés superior del niño y del adolescente. INTERES SUPERIOR Artículo 04:Se entenderá por interés superior del niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos. el Estado lo garantizará en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles la igualdad de oportunidades y facilidades para su desarrollo físico, psíquico y social en un marco de libertad, respeto y dignidad. Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derecho y garantías del niño y del adolescente. Removerá los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho la efectiva y plena realización de sus derechos y adoptará las medidas de acción positivas que lo garanticen. GARANTIA DE PRIORIDAD Artículo 05:Los niños y adolescentes tendrán prioridad en la protección y auxilio, cualquiera sea la circunstancia, de atención en los servicios públicos o privados, en la formulación y ejecución de las políticas sociales y en la asignación de los recursos públicos en orden a la consecución de los objetivos de la presente Ley. PARTICIPACION. ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Artículo 06:Las organizaciones no gubernamentales especializadas en niños y adolescentes tendrán una participación activa en las políticas de atención de éstos, y su actuación se desarrollará en forma articulada y alternativa de las acciones gubernamentales. GARANTIA DE IGUALDAD Artículo 07:El Estado respetará y asegurará la aplicación de los derechos de niños y adolescentes sin distinción alguna y adoptará todas las medidas para garantizar que se vean protegidos contra toda forma de discriminación. GARANTIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA Artículo 08:Se garantizará al niño y al adolescente, cualquiera sea la situación en que se encuentre, su contención en el grupo familiar y en su comunidad a través de la implementación de políticas de prevención, promoción, asistencia e inserción social. La separación del niño de su familia constituirá una medida excepcional cuando sea necesaria en su interés superior. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso justificará su separación del grupo familiar. EXCEPCIONALIDAD DE MEDIDAS QUE AFECTEN LA LIBERTAD Artículo 09:Cualquier forma que importe una privación de la libertad de niños y adolescentes debe ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando al niño y adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo. Nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba. TITULO II DERECHOS FUNDAMENTALESEFECTIVIZACION DE DERECHOS Artículo 10:El Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de asegurar a los niños y adolescentes la efectivización de los derechos a la vida, salud, libertad, identidad, alimentación, educación, vivienda, cultura, deporte, recreación, formación integral, respeto, convivencia familiar y comunitaria y, en general, a procurar su desarrollo integra. Esta enumeración no es taxativa ni implica negación de otros derechos y garantías del niño y adolescente no enumerados. DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD Artículo 11:El estado implementará políticas sociales que garanticen a los niños y adolescentes en la máxima medida posible su derecho intrínseco a la vida, a su disfrute y protección y su derecho a la salud, que permitan su supervivencia y desarrollo integral en condiciones dignas de existencia. Se asegurará el acceso gratuito, universal e igualitario a la atención integral de la salud de los niños y adolescentes. PROTECCION DE LA SALUD Artículo 12:A fin de garantizar el acceso al más alto nivel de salud, el Estado adoptará las siguientes medidas:
Para el desarrollo de la atención sanitaria, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva -Ley provincial 2222- tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual.
DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 13:El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a conocer quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares. Para efectivizar el derecho a la identidad de los niños y adolescentes el Estado debe:
DERECHO A LA INTEGRIDAD Artículo 14:Los niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, psíquica y social; a la intimidad; a la privacidad; a la autonomía de valores, ideas o creencias, y a sus espacios y objetos personales. DERECHO A SER OIDOS Artículo 15:Los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que se adopte, tanto administrativa como judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública. DERECHO A LA IGUALDAD Artículo 16:Se garantizará el derecho de los niños y adolescentes a la igualdad y a la aplicación de las normas de cualquier naturaleza din discriminación alguna. Se garantizará también el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza; etnia; género; orientación sexual; edad, ideología; religión; opinión; nacionalidad; caracteres físicos; condición psicofísica, social, económica; creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables. DERECHO A LA ATENCION DE LAS CAPACIDADES DIFERENTES Artículo 17:Se asegurará a los niños y adolescentes con discapacidades el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria y a recibir cuidados especiales. DERECHO A LA LIBRE EXPRESION, INFORMACION Y PARTICIPACION Artículo 18:Los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de informarse, opinar, expresarse y participar. Los órganos creados por esta Ley deberán promover la creación de organizaciones juveniles y fortalecer las ya existentes. DERECHO AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD Artículo 19:El derecho al respeto y a la dignidad consiste en la inviolabilidad al integridad y desarrollo físico, psíquico y moral del niño y del adolescente:
RESERVA DE IDENTIDAD Artículo 20:Ningún medio de comunicación, público o privado, difundirá o publicará información o imágenes que infrinjan el derecho al respeto y a la dignidad. Quedando prohibida toda individualización de niños o adolescentes infractores o víctimas de un delito. El juez competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con el artículo 1071 bis del Código Civil, al medio que violare dicha prohibición. PROHIBICIÓN DE REGISTROS Artículo 21:Queda prohibido la creación de prontuarios policiales con registros de antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidas por niños y adolescentes. DENUNCIAS Artículo 22:Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra los derechos al respeto y a la dignidad del niño y del adolescente, deberá denunciarlo ante los organismos competentes. Las denuncias serán reservadas, en lo relativo a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas. DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 23:La educación de niños y adolescentes será considerada un bien social y su adquisición un derecho inalienable. El Estado lo garantizará como principio en todos los niveles y modalidades, desde los jardines maternales hasta el nivel de educación superior. El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de esta derecho sin discriminación de ningún tipo y en igualdad de oportunidades y posibilidades para el ingreso, la permanencia, el egreso y la reinserción con logros equivalentes en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo. A tal fin asegurará:
GARANTIAS MINIMAS EDUCATIVAS Artículo 24:Todos los niños y adolescentes gozarán de los siguientes derechos:
DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA Artículo 25:Los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable, no constituye causa para la separación de los niños y adolescentes de su grupo familiar. La convivencia dentro de otros grupos familiares constituirá una medida excepcional y transitoria. DERECHO A LA RECREACIO, JUEGO, DEPORTE Y DESCANSO Artículo 26:Los niños y adolescentes tiene derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso. El Estado implementará actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de los niños y adolescentes y la participación e integración de aquellos con necesidades especiales. PROTECCION EN EL TRABAJO Artículo 27:El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños y adolescentes, y la violación de la legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que permitan poner fin a la situación de niños y adolescentes descripta en el párrafo anterior. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Artículo 28:Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos para su protección y formación integral. el Estado respetará sus derecho y deberes y les prestará la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad. LIBRO SEGUNDODE LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOSTITULO I DE LAS POLITICAS PUBLICASCAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES EJES CONCEPTUALES Artículo 29:Las políticas de protección integral de derechos de la niñez, adolescencia y familia, entendida como el accionar conjunto del Estado en sus distintos niveles de jerarquía y la sociedad civil, tienen como objetivo la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la presente Ley y se orientan en los siguientes ejes conceptuales:
CAPITULO II MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL DE DERECHOS OBEJTIVOS Artículo 30:Se adoptarán medidas de protección especial en caso de amenaza o violación de los derechos de niños y adolescentes para la conservación o recuperación de su ejercicio y la reparación de sus consecuencias. Serán limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causas que le dieron origen. ACCIONES SOCIALES DE PROTECCION Artículo 31:Los organismos competentes implementarán acciones sociales de protección especial que proporcionen escucha, atención, contención y ayuda necesaria a los niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos. MEDIDAS Artículo 32:Ante la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta Ley, podrá disponerse la aplicación de las siguientes medidas:
Las medidas enunciadas en los incisos 1), 2) y 3) podrán se dispuestas en forma directa por la autoridad administrativa de aplicación. La enunciada en el inciso 4), deberá ser ordenada por autoridad judicial competente. DESJUDICIALIZACION DE LA POBREZA Artículo 33:Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda, apoyo, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de los niños y adolescentes. MEDIDA CAUTELAR Artículo 34:Ante evidencia o posibilidad cierta de maltrato, presión o abuso sexual por cualquier padre o responsable del niño o adolescente, la autoridad judicial podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del agresor de la vivienda común. CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 35:El Poder Ejecutivo, por medio del organismo que la Ley de Ministerios determina, es autoridad de aplicación de la presente Ley. FINALIDAD Artículo 36:El Poder Ejecutivo, a través de su organismo especializado, promueve y articula las políticas públicas de protección integral de la niñez, de la adolescencia y de la familia, coordinando su accionar con los organismos estatales de cualquier jerarquía y con las organizaciones de la sociedad civil implicadas en la temática, de conformidad con la presente Ley. FUNCIONES Artículo 37:Le corresponde:
CAPITULO IV CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA CREACION Artículo 38:Créase el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y la Familia como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de la niñez, adolescencia y familia, y para impulsar la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática de la niñez y adolescencia. INTEGRACION Artículo 39:El Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia se integra: Necesariamente:
Voluntariamente:
IDONEIDAD Artículo 40:Los integrantes del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familiar acceden al ejercicio honorario de sus funciones por su especial idoneidad en el tema. MESA EJECUTIVA Artículo 41:El Consejo tiene una Mesa Coordinadora Ejecutiva presidida por la máxima autoridad de la materia en el ámbito del Poder Ejecutivo e integrada por cuatro (4) miembros más, cuya designación será efectuada anualmente a simple pluralidad de votos en la primera sesión del Consejo. Su designación puede ser revocada en cualquier momento, por justa causa, debiéndose elegir inmediatamente a su reemplazante. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 42:Corresponde al Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y la Familia:
LIBRO TERCERODE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIATITULO I INTEGRACIONCAPITULO I ORGANOS JURISDICCIONALES INTEGRACION Artículo 43:La Justicia de la Familia, Niñez y Adolescencia se integran con los Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia y los Juzgados Penales del Niño y Adolescente. EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Artículo 44:Los Juzgados de Familia y los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia contarán con el auxilio de un equipo interdisciplinario, en las condiciones que fije la reglamentación. TITULO II DE LA JUSTICIA CIVIL DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIACAPITULO I DE LOS ORGANOS INTEGRACION Artículo 45:La Justicia Civil de la Familia, Niñez y Adolescencia se integra con los Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia que contarán con dos (2) Secretarías letradas cada uno. Los jueces deberán tener formación especializada en la materia. En las circunscripciones en las que no existan estos órganos, la competencia de los jueces de Familia la ejercerán los actuales jueces en lo Civil, Comercial y de Minería que resulten competentes en razón del territorio. RECUSACION Y SUBROGANCIA Artículo 46:En las causas del fuero de Familia no se admitirá la recusación sin causa. Los jueces de Familia se subrogarán recíprocamente y, en su defecto, por los Juzgados Civiles en la forma que dispone la Ley orgánica. APELACION Artículo 47:Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral serán competentes para intervenir en los recursos deducidos contra las decisiones de los Juzgados de Familia. CAPITULO II COMPETENCIA COMPETENCIA Artículo 48:Los Juzgados de Familia tendrán las siguiente competencia:
CAPITULO III DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE INTEGRACION. FUNCIONES Artículo 49:El defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, deberá velar por la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes. Será ejercida por su titular, los defensores adjuntos, un equipo interdisciplinario y personal administrativo. Sus funciones y atribuciones, además de las establecidas en el artículo 59 del Código Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales, serán:
En las circunscripciones judiciales en que no exista el defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, las funciones de éste serán ejercidas por el defensor oficial civil correspondiente. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO CIVIL REGLA GENERAL Artículo 50:Los Juzgados de Familia aplicarán los procedimientos establecidos en la presente Ley y en la legislación procesal civil vigente, debiendo garantizar el estricto cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional. MEDIDAS CAUTELARES Artículo 51: Se aplicarán las siguientes previsiones:
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Artículo 52:En casos de urgencia, y cuando el derecho invocado sea manifiestamente atendible, procederá el dictado de medidas autosatisfactivas. TITULO IIIDE LA JUSTICIA PENAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIACAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 53: El presente régimen penal es aplicable a todo niño o adolescente punible, según la legislación nacional, imputado de delito en la jurisdicción territorial de la Provincia del Neuquén. DE LOS ORGANOS INTEGRACION Artículo 54:La Justicia Penal de Niños y Adolescentes se integra por un (1) Juzgado Penal de Garantías para Niños y Adolescentes y por un (1) Tribunal Penal de Juicio para Niños y Adolescentes, constituido por tres (3) jueces. Cada uno de dichos órganos contará con una Secretaría Letrada. Los jueces deberán tener formación especializada en la materia. En la Primera Circunscripción Judicial, y mientras no se creen dichos órganos, se conformará con dos (2) Juzgados Penales del Niño y Adolescente. El juez que intervenga en el control de la investigación no podrá intervenir en la etapa de juicio. Cada Juzgado contará con una Secretaría Letrada. En las restantes circunscripciones judiciales de la Provincia, serán Juzgados Penales de Garantías y Juzgado Penal de Juicio de Niños y Adolescentes los órganos judiciales que actualmente tienen adjudicada competencia penal en materia de menores. PARTES Artículo 55:Serán parte esencial en el proceso penal a que se refiere la presente Ley el defensor penal del Niño y del Adolescente y el fiscal. SUBROGANCIA Artículo 56:Los jueces penales de Garantías para Niños y Adolescentes serán subrogados, en primer lugar, por jueces penales de Juicio para Niños y Adolescentes. Los jueces penales de Juicio para Niños y Adolescentes serán subrogados, en primer término, por el juez penal de Garantías para Niños y Adolescentes. Al establecerse el orden subsiguiente de subrogancia se tendrá en cuenta, prioritariamente, la especialidad penal y en materia de niños y adolescentes. CAPITULO II COMPETENCIA Y FUNCIONES COMPETENCIA DE LOS ORGANOS Artículo 57:La competencia de cualquiera de los órganos estará dada por el lugar y fecha de comisión del hecho investigado.
CAUSAS CON MAYORES Y MENORES IMPUTADOS Artículo 58:Cuando en relación a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente niños y adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18) años, por la otra, serán competentes para la tramitación de las causas seguidas contra los menores los Juzgados Penales de Garantías y de juicio establecidos en la presente Ley. Las decisiones de los órganos judiciales con competencia penal en niños y adolescentes no podrán ser, en ningún caso, más gravosas para el joven que las dictadas por los jueces penales con competencia para personas de dieciocho (18) años o más. El incumplimiento de esta disposición será causal del recurso de casación o, si la sentencia estuviere firme, de revisión. DEL FISCAL Artículo 59:El fiscal, como titular exclusivo de la acción penal, tendrá a su cargo la dirección de la investigación de los delitos que sean de competencia del Juzgado Penal de Garantías para Niños y Adolescentes. Actuará también en la etapa de plenario. En las circunscripciones judiciales en las que actúen varios fiscales, el fiscal del Tribunal Superior de Justicia podrá designar a uno o más de uno para intervenir exclusiva o especialmente en causas seguidas a niños o adolescentes. DEFENSOR PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 60:El defensor penal del Niño y adolescente, sea oficial o particular, tendrá como función primordial la asistencia técnica del joven y la defensa de sus derechos. A él deberán notificarse previamente, bajo pena de nulidad, todos y cada uno de los actos procesales que puedan afectar sus derechos. En la Primera Circunscripción Judicial, la defensa oficial será ejercida por el defensor penal del Niño y el Adolescente. Estará a cargo de un (1) defensor con formación especializada en la materia y contará con un (1) defensor adjunto que podrá intervenir en todos los asuntos y actos en que deba hacerlo el defensor titular. En las restantes Circunscripciones Judiciales, en tanto no se creen Defensorías Penales de la Niñez y Adolescencia, actuarán los defensores oficiales con competencia penal. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO REGLAS APLICABLES Artículo 61:El control de la investigación y en el juzgamiento de los hechos imputados a niños y adolescentes punibles, los jueces procederán de conformidad a las reglas que se establecen en este capítulo. A los niños y adolescentes les serán respetados, además de las garantías y derechos de los adultos, las que le corresponden por su condición especial. DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO Artículo 62:Todo niño tiene derecho a ser tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad, y a gozar de todos los derechos y garantías previstas en la Constitución nacional y en las normas contenidas en la presente Ley. En especial y, entre otros, tendrá los siguientes derechos y garantías:
A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del procedimiento.
PRIVACIDAD Artículo 63:Queda prohibida la divulgación de cualquier dato referente a la identificación de niños o adolescentes imputados o víctimas de delitos, abarcando, en particular, las fotografías, referencias al nombre, sobrenombre, filiación, parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificación. Tanto al detener a un niño o adolescente, como al hacer averiguaciones respecto de los hechos imputados a éstos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y cualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad del niño o adolescente. En todo momento deberá respetarse la identidad y la imagen del menor. PROMOCION DE ACCION PENAL Y ARCHIVO Artículo 64:Para la investigación de cualquier causa será condición de validez la promoción de acción penal por parte del fiscal. Si la denuncia se interpusiera ante la policía, ésta deberá elevar inmediatamente las actuaciones al fiscal para que decida acerca de su promoción. Tanto si la denuncia ha sido interpuesta ante la policía como ante el fiscal, este último, sin perjuicio de la investigación que sea necesaria en cada supuesto, podrá promover la acción penal o solicitar el archivo de las actuaciones. Si el juez de Garantías se opusiere al archivo, la causa será enviada en consulta al fiscal de Cámara, quien acordará intervención a otro fiscal y ordenará el archivo definitivo. Si se le hubiera acordado intervención a otro fiscal, este último tendrá plena libertad de promover la acción penal o de insistir en al archivo. La insistencia en el archivo será irrevisable. La solicitud de archivo tomará en consideración las circunstancias que se vinculen con la gravedad del hecho, la forma y grado de participación, la reparación del daño causado en la medida de lo posible o el compromiso de reparación asumido por el niño o sus padres, las consecuencias del hecho, el contexto familiar y social de aquél, y el pronóstico sobre el logro de los objetivos de mantenimiento o fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Podrá tomarse en cuenta el resultado favorable de una mediación, en virtud de la cual se haya logrado una composición del conflicto. En todos los casos el archivo deberá fundarse en el interés superior del niño. INSTRUCCIÓN ABREVIADA Artículo 65:La instrucción abreviada sólo podrá ser dispuesta por el órgano judicial cuando exista consentimiento del niño o adolescente, expresado a través de quien ejerza su defensa técnica. MEDIDAS URGENTES Y PROVISIONALES Artículo 66:Iniciada la investigación tendiente a la comprobación del delito imputado, en caso de estimarlo necesario y cuando hubiere sospecha suficiente de responsabilidad penal en relación a un hecho probado, el juez podrá, por auto fundado y bajo penal de nulidad, adoptar las medidas de carácter urgente y provisional que se consideren imprescindibles para custodiar los fines del proceso, dentro de las previstas en la presente Ley. ARRESTO EXCEPCIONAL Artículo 67:El arresto del niño o adolescente sólo se llevará a cabo en forma absolutamente excepcional, cuando el delito imputado estuviere conminado con un máximo de pena privativa de libertad mayor de diez (10) años y sólo cuando fuere absolutamente indispensable para hacer cesar los efectos del delito o para asegurar su comparencia ante actos procesales esenciales, siempre que se constatare la plena existencia del hecho y la probabilidad de participación responsable del niño o adolescente y en la medida en que, fundamentalmente, se comprobare el fracaso o inidoneidad de las medidas no privativas de libertad previstas en le artículo 71 de esta Ley. En estos casos excepcionales, el plazo del arresto no podrá superar los treinta (30) días. El arresto excepcional deberá cesar antes de su tiempo máximo cuando hubieran desaparecido los motivos que lo fundaron, pudiendo ser sustituido en cualquier momento por una medida no privativa de la libertad. La apelación interpuesta por el niño o adolescente o su defensa contra el arresto excepcional deberá ser resuelta en el término perentorio de tres (3) días. Transcurridos esos tres (3) días sin que haya mediado resolución, deberá ser puesto inmediatamente en libertad, perdiendo jurisdicción el órgano judicial de apelación. El arresto excepcional deberá ser cumplido en un lugar de alojamiento adecuado, que no tenga estructura carcelaria ni pongan en contacto con los niños y adolescentes a personal alguno de seguridad. COMUNICACIÓN INMEDIATA DE LA DETENCION EN CASO DE FLAGRANCIA Artículo 68:El niño o adolescente sólo podrá ser detenido en caso de flagrancia y en relación a delitos que habilitan su punibilidad. La detención debe ser comunicada de inmediato al juez competente por la autoridad que la practique, debiendo ésta conducirlo inmediatamente ante aquél. DETENCION Y DEFENSA Artículo 69:El niño tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención, debiendo ser informados por éstos acerca de la totalidad de sus derechos y, en particular, de la prohibición de recibir su declaración por parte de toda autoridad distinta a la judicial que corresponda y su derecho a no declarar ante el juez competente, y a ser oído personalmente por éste. Asimismo se le hará saber, en forma clara y sencilla, la naturaleza del delito que se le atribuye y las pruebas que obren en su contra. La detención también será comunicada inmediatamente a su familia y a la persona por él indicada. Será deber de la autoridad que lo detiene permitir que el niño o adolescente se comunique telefónicamente (o del modo que sea posible), en forma inmediata, con la persona que él disponga. LIBERACION DEL NIÑO O ADOLESCENTE DETENIDO Artículo 70:Compareciendo cualquiera de los padres o responsables, el niño será prontamente liberado por la autoridad policial, bajo compromiso de presentarse ante el juez cuando éste lo indique. En caso de que aquéllos no comparecieren, la autoridad de detención conducirá al niño o adolescente en forma inmediata ante el juez competente. De no ser posible la presentación inmediata de los padres o del responsable, la autoridad que lo detuvo lo enviará a la entidad o programa de atención existente, la que efectivizará sin dilación la presentación ante el juez. De no presentarse el niño o adolescente ante el juez, éste intimará a los padres o responsables de su presentación, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparencia en caso de estricta necesidad. En este caso, en las localidades donde no existiera una entidad o programa de atención, la presentación ante el juez se hará a través de la autoridad policial, en el plazo más breve posible, En estos casos, a falta de una dependencia especializada, el niño o adolescente aguardará la presentación ante el juez en un local separado al destinado a personas mayores de edad, sin que sea permitido, en ninguna hipótesis, su permanencia en las celdas o lugares comunes de dependencias policiales o en establecimientos carcelarios. En caso de que no pudiera mantenerse en tales condiciones por falta de local adecuado, será puesto inmediatamente en libertad. El juez siempre podrá disponer la inmediata libertad del niño o adolescente sin perjuicio de la prosecución de la causa. En tal caso procurará dejar al niño o adolescente con su familia o guardadores, pero si esto no fuera posible el órgano judicial lo entregará a otra persona en guarda o bien lo derivará a un programa o entidad de atención. MEDIDAS Artículo 71:Durante el proceso el juez podrá imponer, siempre que exista plena prueba del delito y probabilidad de participación responsable en el delito, y de acuerdo a lo que resulte más adecuado a la situación y al interés del niño o adolescente con audiencia de la defensa y de los padres o representantes, alguna o algunas de las siguientes instrucciones o condiciones provisorias que tengan relación con la problemática del caso investigado:
PARTES OBLIGADAS. RECURRIBILIDAD Artículo 72:En la imposición de las medidas, serán partes obligadas el Ministerio Público Fiscal y la Defensa, los que serán oídos previamente a la resolución fundada del Tribunal. La decisión del Tribunal será apelable par la defensa. CESE DE MEDIDAS EN CASO DE NO PUNIBILIDAD Artículo 73:Cuando el Tribunal competente, en cualquier estado del proceso, determinará que el hecho imputado no da lugar a responsabilidad penal, deberá ordenar el cese de las medidas que hubiere adoptado. También deberá hacerse cesar en forma inmediata toda medida impuesta cuando desaparecieran los presupuestos de su imposición. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS Artículo 74:Las medidas precedentes tenderán a lograr la adecuada solución a la problemática que presente el niño o adolescente, privilegiando aquellas cuya finalidad sea el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios, Podrán ser aplicadas, aislada o conjuntamente, mientras sean compatibles entre sí, así como sustituidas unas por otras, en cualquier tiempo, siempre por resolución fundada del órgano judicial interviniente. DURACION MAXIMA Artículo 75:En todos los casos se fijará, por auto fundado, la duración máxima de la medida impuesta, debiendo ordenarse su cese, de oficio o a pedido de parte, cuando la situación hubiere cambiado y no fuera necesaria o conveniente su imposición. Sin perjuicio de ello, el cumplimiento de una instrucción cesará cuando se produzcan resultados favorables a la luz de los objetivos señalados para su aplicación. Podrán ser prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada. En ningún caso la medida podrá extenderse más allá de lo que dure el proceso. Será obligatoria su revisión periódica, más allá del examen obligatorio que corresponde efectuar en todos aquellos casos en que lo solicite el niño o adolescente o su defensor, en cuya hipótesis sólo podrá decidirse su continuación por auto fundado. INSTRUCCIONES JUDICIALES Artículo 76:Toda vez que se impongan instrucciones judiciales, el niño o adolescente y sus padres, tutores o guardadores serán debidamente advertidos de las sanciones que pudieran aplicárseles ante un eventual quebrantamiento. FAMILIA SUPLETORIA Artículo 77:La colocación del niño o adolescente en casa de familia supletoria, podrá imponerse cuando faltaren los padres, tutores o guardadores, A tal efecto el órgano judicial podrá ordenar informes sobre la familia supletoria. El juez deberá oír al niño o adolescente en audiencia privada. De ser posible, el juez obtendrá el consenso de los padres, tutores o guardadores para la colocación en otra familia, a cuyos efectos convocará a éstos a una audiencia previa. INSTRUCCIONES EN CASO DE GUARDA Artículo 78:El juez podrá imponer a quiene4s hubiera confiado al niño o adolescente las instrucciones, mandatos o condiciones que estime corresponder al caso, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado con la suspensión de la guarda otorgada. LIBERTAD ASISTIDA Artículo 79:El régimen de libertad asistida se cumplirá bajo la supervisión de la asistente o instancia administrativa o comunitaria destinada para la asistencia, tendiendo en lo esencial el efectivo cumplimiento de las órdenes especiales para el caso o implementación de actividades orientativas para el niño o adolescente. ARRAIGO FAMILIAR Artículo 80:El arraigo familiar consistirá en la entrega del niño o adolescente a sus representantes legales, por el término máximo de seis (6) meses, responsabilizádolos de su orientación y cuidado, así como de sus obligaciones de presentarlo cuando sea citado por el Tribunal interviniente, con la prohibición de abandonar su lugar de residencia sin la autorización judicial. INSTRUCCIONES CULTURALES Artículo 81:La instrucción de asistencia a cursos, conferencias o sesiones tendrá como fin que se le proporciones información que le permita evitar futuros conflictos. El juez le comunicará acerca de dicha actividad, que se desarrollará en la entidad gubernamental, no gubernamental o comunitaria que se resuelva y por el término que esas instituciones aconsejen conforme a las características del caso. DELEGACION DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS Artículo 82:Los jueces podrán delegar la ejecución de la medida que ordenare en instituciones gubernamentales, no gubernamentales o comunitarias. Asimismo, darán prioridad a que la ejecución sea delegada en el programa de atención o institución del lugar donde se domicilia el niño o adolescente y su familia. PROHIBICION DE APLICAR MEDIDAS Artículo 83:El órgano judicial no podrá aplicar ninguna medida cuando:
DECLARACIONES NO VALORABLES Artículo 84:Las manifestaciones del niño o adolescente efectuadas ante cualquier persona diferente al juez de la causa no podrán, en ningún caso, ser valoradas en su contra para probar la responsabilidad penal de ningún niño o adolescente. INCOMUNICACION Y SECRETO DE SUMARIO Artículo 85:Queda absolutamente prohibida toda forma de incomunicación del imputado. Igualmente, se prohibe disponer toda forma de secreto de sumario en relación a las partes del proceso y a los que tengan cualquier intervención en él. SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA Artículo 86:El imputado o su defensor podrán pedir la suspensión del proceso a prueba desde el comienzo de las actuaciones y hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme. Luego de quedar firme una sentencia condenatoria, sólo procederá la suspensión cuando desaparezca en ese momento un obstáculo a su admisibilidad existente anteriormente. El dictamen fiscal favorable a la suspensión resulta vinculante para el juez o tribunal. La suspensión del proceso produce el cese de todas aquellas medidas restrictivas de derechos impuestas como consecuencia del proceso, debiendo disponerse la inmediata libertad el niño o adolescente en caso de encontrarse privado de ella de cualquier modo. Se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias particulares del hecho investigado, la participación en el hecho y el contexto social, económico y cultural del niño o adolescente imputado. La suspensión importará la paralización del proceso durante un período no superior a un (1) año, durante el cual el imputado asumirá el compromiso de no cometer delito alguno. Transcurrido el lapso fijado sin mediar sentencia condenatoria pro delito cometido en él, se extinguirá la acción penal. La suspensión no implica reconocimiento alguno ni comprobación de la responsabilidad penal, ni constituye antecedente alguno. PLENARIO Artículo 87:Durante la etapa del plenario, regirán las siguientes normas especiales: Criterio fiscal vinculante. Cuando el fiscal pidiere el sobreseimiento o la irresponsabilidad penal, su petición será vinculante par la autoridad judicial. Si el fiscal solicitare la imposición de pena, el órgano judicial no podrá, en ningún caso, fijar una pena mayor a la requerida por el primero.
RECURSOS Artículo 88:La presente Ley asegura la recurribilidad de toda decisión jurisdiccional y de toda medida que afecte derechos del niño y del adolescente. El recurso de casación podrá tener por objeto cuestiones de hecho, siempre que no se trate de aspectos del juicio de valoración de la prueba que dependan en forma directa y exclusiva de la inmediación. EJECUCION DE LA PENA Artículo 89:Mientras no exista juez de ejecución penal, será competente en materia de ejecución de la pena el órgano judicial que la haya impuesto Este deberá ejercer un permanente control y supervisión en al etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño o adolescente. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial o nacional referente a la ejecución de la pena o de las medidas impuestas a procesados, en la medida en que no restrinja derechos reconocidos por la presente Ley. Todo traslado de un establecimiento a otro deberá se impuesto por el órgano judicial de ejecución. Los condenados o sometidos a procesos tendrán derecho a no ser trasladados fuera del territorio de la circunscripción judicial a la que se encuentran sometidos, salvo cuando, mediando su expreso consentimiento, se considere ello más favorable para los intereses superiores del niño o adolescente. El cumplimiento de las penas privativas de la libertad no afectará el derecho del niño o adolescente al desarrollo de las actividades sociales, educativas o laborales, aún fuera del establecimiento, que coadyuven a fortalecer los vínculos para su integración comunitaria. En tal sentido, el niño o adolescente condenado o procesado tendrá derecho a trabajar y a efectuar cursos de estudio, de capacitación laboral o formación cultural fuera del establecimiento de internación. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES INTEGRACION NORMATIVA. CONFLICTO DE NORMAS INTEGRACION NORMATIVA Artículo 90:La Convención sobre los Derechos del Niño o Adolescente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), son parte integrante de la presente Ley. CONFLICTO DE NORMAS Artículo 91:En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a niños y adolescentes imputados de delito o contravención, será de aplicación la que más favorezca los derechos del niño y adolescente. APLICACIÓN SUBSIDIARIA Artículo 92:En todo aquello no legislado especialmente en el presente libro, y siempre que no restrinja derecho alguno del niño o adolescente, será de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Penal y Correccional. CAPITULO V DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INIMPUTABLES REGLA Artículo 93:Comprobada la existencia de un hecho calificado por ley como delito, y presumida la intervención de un niño o adolescente inimputable, el fiscal determinará el grado de participación de éste y colectará a tales fines la prueba que considere pertinente y los informes de evaluación del equipo técnico interdisciplinario. Reunido dicho material, y en un plazo que no exceda de un (1) mes, a contar de la individualización del niño o adolescente, el fiscal elevará las actuaciones al juez penal de Garantías del Niño y Adolescente, expidiéndose respecto de la existencia del hecho, calificación legal e intervención que le cupo en el mismo. En aquellas causas en las que se encuentren involucradas personas punibles e inimputables, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá a los dos (2) meses acordados a la instrucción preparatoria. DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE Artículo 94:El niño o adolescente inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o adulto responsable y el asesoramiento o asistencia técnica del defensor penal del Niño o Adolescente oficial o de confianza. INTERVENCION DEL DEFENSOR CIVIL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 95:Recibidas las actuaciones, el juez ordenará la notificación de lo actuado por el fiscal, al niño o adolescente y a su defensor. Cuando el niño o adolescente haya sido declarado inimputable por razones de edad o en función del Artículo 34, inciso 1), del Código Penal, la autoridad judicial concluirá la causa penal a su respecto con comunicación al defensor del Niño y Adolescente quien continuará su intervención a efectos de solicitar medidas de protección especial, en caso de ser necesario. TITULO IVREGLAS PAR LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS O TESTIGOSREGLA GENERAL Artículo 96:El juez adoptará, en todos los casos, las medidas para evitar o reducir los riesgos de daño psíquico que puedan resultar del acto o diligencia en que deba intervenir un niño o adolescente que ha sido víctima o testigo. DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS Artículo 97:Los niños y adolescentes víctimas o testigos tendrán los siguientes derechos, que le serán enunciados por la autoridad competente al momento de la primera presentación:
TESTIMONIOS DURANTE LA INVESTIGACION Artículo 98:Durante la investigación, los funcionarios de Policía sólo podrán recibir declaración testimonial a un niño o adolescente de menos de dieciséis (16) años si resultara estrictamente necesario, mediaren razones de urgencia y no hubiere riesgo alguno para su integridad psíquica. Los fiscales y jueces ordenarán el testimonio de niños y adolescentes de la edad indicada sólo si resulta necesario y adoptando los recaudos que eviten o reduzcan los riesgos para aquéllos. La audiencia se notificará al defensor de los Derechos del Niño y Adolescente. Si las circunstancias lo hicieran aconsejable, podrán disponer que las preguntas sean efectuadas por un profesional especializado en entrevistas con niños y adolescentes y ordenar que el testimonio se grabe o filme. Las grabaciones o filmaciones se reservarán y preservarán para posibilitar su presentación en juicio. DECLARACION TESTIMONIAL EN JUICIO Artículo 99:No se citará a prestar declaración testimonial a ningún niño menor de doce (12) años, sin dictamen previo del defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente, a menos que las circunstancias del caso permitan presumir que no existe riesgo de daño psíquico o grave compromiso emotivo. El juez no estará obligado por ese dictamen, pero deberá fundar expresamente la decisión en contrario. En tal caso se tomarán en audiencia privada, a la que sólo podrán asistir las partes y el defensor del Niño y del Adolescente. El juez o Tribunal sólo autorizará la declaración de un niño o adolescente en audiencias públicas cuando no exista riesgo probable de daño psíquico o compromiso serio para su privacidad. INCORPORACION DE ACTAS, GRABACIONES O FILMACIONES Artículo 100:Las declaraciones registradas por escrito, grabadas o filmadas podrán ser introducidas al debate, cuando el juez o Tribunal considere inconveniente hacer comparecer al niño o adolescente a la audiencia. LIBRO CUARTODISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASINVITACION A MUNICIPIOS Artículo 101:Invítase a los municipios a adherir al libro primero y segundo de la presente Ley, disponiendo, en el ámbito de su competencia, efectuar la constitución de un Consejo de Niñez, Adolescencia y Familia, con la inclusión de áreas municipales, organizaciones civiles y representantes de los demás organismos que actúen en el ámbito de cada localidad. DEROGA LEY 1613 Artículo 102:Derógase la Ley 1613 y toda otra disposición que se oponga a la presente. INTEGRACION Y CREACION DE ORGANISMOS Artículo 103:A los fines de la vigencia de la presente Ley, se dispone lo siguiente: 1) Crear en la Primera Circunscripción Judicial dos (2) Juzgados que se desempeñarán bajo la denominación de Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 y 2. Cada uno de ellos se desempeñará con dos (2) Secretarías Letradas. A tal fin, en la Primera Circunscripción, la actual Secretaría Tutelar Asistencial del Juzgado de Menores Nº 1 se incorporará como Secretaría de los Derechos del Niño y Adolescente al Juzgado de Familia Nº 1, y la Secretaría correspondiente al Juzgado de Menores Nº 2, se incorporará al Juzgado de Familia Nº 2.
2) Transformar los actuales Juzgados de Menores Nº 1 y Nº 2 de la Primera Circunscripción en Juzgados Penales del Niño y el Adolescente Nº 1 y Nº 2. Cada Juzgado se desempeñará con una Secretaría que será la hasta ahora denominada "Correccional". 3) Crear un cargo de defensor penal de Primera Instancia en la Primer Circunscripción Judicial, que se denominará defensor penal del Niño y del Adolescente. 4) Crear dos (2) cargos de fiscal de Primera Instancia en la Primera Circunscripción Judicial. FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Artículo 104:El Tribunal Superior de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para dar operatividad plena a los órganos de la Justicia que se crean y para la instrumentación de los cambios procesales dispuestos en la presente Ley. Artículo 105:La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días posteriores a su publicación. REGLAMENTACION Artículo 106:Dentro del plazo fijado en el artículo precedente, se reglamentará y se instalarán los organismos que se crean o modifican. COMISION INTERPODERES Artículo 107:Se constituirá una comisión para la evaluación del cumplimiento y aplicación de la presente Ley, la que periódicamente elevará sus conclusiones al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. Esta comisión tendrán una composición equilibrada, con miembros de los tres (3) Poderes. Artículo 108:Una edición especial del Boletín Oficial recopilará el texto de la presente Ley, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). El Poder Ejecutivo distribuirá los ejemplares en las escuelas, bibliotecas, hospitales, instituciones en general y a los particulares que la soliciten. Artículo 109:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada: 07/12/99.- Promulgada: 30/12/99.- Publicada: 04/02/00.-
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